Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Civil Nº 459/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 196/2008 de 05 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL

Nº de sentencia: 459/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100306

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 196/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 468/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 459/08

Ilmas. Sras.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a 5 de noviembre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 468/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de D. Aurelio , contra D. Raúl ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Diciembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Aurelio contra D. Raúl , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (14.956,37 euros), que devengará el interés moratorio al tipo del 9% anual desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de Octubre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada a 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 Barcelona estimaba la demanda formulada por Aurelio contra Raúl condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.956,37 €. Frente a dicha resolución se alza la parte actora mediante recurso de apelación que basa en su discrepancia con la resolución recaída al entender que ha quedado acreditado en la documentación aportada los hechos formulados en el escrito de demanda. Por su parte la apelada en el traslado preceptivo solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia realiza de un modo certero y nítido un examen completo tanto de la prueba practicada como de la legislación y jurisprudencia aplicable que ha deslindado adecuadamente los elementos indubitados de aquellos otros sometidos a debate, habiéndose fijado el eje de la resolución en la falta de pruebas al no haberse podido acreditar de forma concluyente la tesis avalada por la actora. Dicha resolución facilita enormemente el contenido de la presente en cuanto esta Sala debe hacer suyas las apreciaciones del Juzgador de instancia. Cabe destacar la sentencia del T.S. de 30 de junio de 2000 cuando señala: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (S.S. 2 abril y 17 diciembre 1988 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (S. 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (S. 4 julio 1998, 31 julio 1999 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (S.S. 14 febrero 1994 y 17 diciembre 1988 , entre otras.) Consideramos que la anterior doctrina es de todo punto aplicable a la materia que nos ocupa referida, eso si, a la relación de efecto y daño que ya antes hemos expresado, que deberá asentarse como hemos visto no en simples conjeturas sino en una verdadera prueba terminante.

La carga de la prueba de recaer sobre el actor, así lo establece el art 217 L.E.C . cuando señala que corresponde al actor o demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos, correspondiendo al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria. La doctrina del "onus probandi" determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba por parte del demandante de los hechos constitutivos de su pretensión,

En el supuesto de Autos queda acreditado por las pruebas y documentos aportados en primera instancia que las dos partes, ahora litigantes, firmaron a 1 de marzo de 1994 una escritura pública de reconocimiento de deuda, por la que el demandado reconocía adeudar al actor la cantidad de 9.165,43 €, se comprometía a la devolución de dicha cantidad en un plazo de 2 meses. El demandado realizó 2 pagos, reconocidos por el acreedor, abonando la cantidad de 2.157,63€, se reclama el resto de la cantidad debida. En el recurso de apelación que suscita la parte demandada se alegan primer lugar, prescripción de la acción y, en segundo, pago de lo debido. Solicitud esta última que no puede ser atendida, en aras a lo anterior, por no poder acreditad el deudor la realización efectiva de esos pagos.

Por lo que se refiere a la prescripción de la acción, también debemos confirmar la resolución de instancia, dado que la fecha de inicio de la institución de la prescripción extintiva debe iniciar su cómputo a partir del momento en que se realizó el último pago. La fecha debería haber sido la de mayo de de 1994, pero es el propio deudor el que interrumpe en dos ocasiones dicha prescripción, y lo hace al realizar los pagos a 30 de noviembre 1994 por primera vez y el 4 marzo de 1997 por segunda y última. En ambas fechas el cómputo del tiempo transcurrido se interrumpe, debiéndose iniciar de nuevo (art. 1973 CC ) a contar desde cero. En definitiva, el plazo de prescripción volvió a iniciarse a partir del 4 marzo de 1997 por lo que no han transcurrido los 10 años reclamados por el apelante. El reconocimiento de deuda, por parte del deudor desde que va abonando al acreedor, por lo que no puede pretender la prescripción cuando han sido sus propios actos los que precisamente la han interrumpido.

La Sala tras valorar las alegaciones de las partes y pruebas aportadas obtiene idéntica conclusión que el juzgador de instancia dado que las pruebas aportadas por el actor no son suficientes para confirmar su tesis.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación suscitado supone la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con el art 398 LEC

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación suscitado por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia de fecha de 4 Diciembre de 2.007, dictada en Juicio Ordinario nº 468/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.