Última revisión
09/07/2008
Sentencia Civil Nº 459/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 172/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 459/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00459/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002810 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 172/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 993/2004
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID
De: CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. (C.T.A.S.)
Procurador: EMILIO GARCÍA GUILLÉN
Contra: Rodolfo
Procurador: MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA
Ponente: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 993/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. (C.T.A.S.), representada por el Procurador Sr. Don Emilio García Guillén y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Dª Elena Martín García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de Madrid, en fecha 22 de Febrero de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Guillén en nombre y representación de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS SA contra D. Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Martín García debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 1 de Julio de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Julio de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil Centro Técnico de Agentes de Seguros, agencia de Seguros, S.A., se promovió Juicio Ordinario contra Don Rodolfo en reclamación de 13.616,85 €, más el interés legal devengado desde el 26 de Febrero de 2.001. Opuesto el demandado, se dictó Sentencia en el primer grado jurisdiccional, inestimatoria de la acción ejercitada de la demanda iniciadora de la litis y frente a la que se obró en apelación la parte actora interesada en su revocación. Fundamenta dicha parte demandante su pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, redactado conforme a lo normado en el Art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dónde se denunció la errónea apreciación de la prueba practicada, la vulneración del Art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que la interpreta, así como la Jurisprudencia sobre la asunción de deuda, la infracción de los Arts. 51 del Código de Comercio en relación con el Art. 1.280 del Código civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, por último, la indebida aplicación de la prueba de presunciones; argumentación frente al que se redarguyó por la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso la existencia de una cuestión de prejudicialidad civil al socaire de los arts. 43 y 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho óbice de inadmisibilidad es de obligado rehúse, ya que, abstracción hecha de la contradictio in terminis argumental de que se incide al alegar la existencia de una sedicente prejudicialidad civil y el instituto de la cosa juzgada y de que ninguna petición se formuló al respecto en el escrito de interposición del recursos, siendo llano que la prejudicialidad civil descansa sobre la necesidad de que para resolver sobre el objeto de un litigio sea preciso decidir sobre una cuestión que integra el objeto de principal de otro proceso pendiente ante otro órgano jurisdiccional civil, lo que requiere ineluctablemente la existencia de dos pleitos en sustanciación; conditio iuris que no se colma en el supuesto controvertido, ya que se sustenta la inexplicable prejudicialidad civil en la existencia de una Sentencia firme dictada por la Sección 15 de esta Audiencia Provincial, lo que hace quebrar la alegación de prejudicialidad intempestivamente esgrimida. En realidad, lo que pretende la parte apelada es aducir la existencia de la vinculación positiva de la cosa juzgada que, como es sabido, busca la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ate él ejercitada, lo que está ayuno de todo refrendo, dado que la sentencia dictada por la Sección 25 de esta Audiencia Provincial fue denegada su admisión por Auto proferido este Tribunal el día 29 de Abril de 2.008 , por no tratarse de un documento; razonamiento que cristaliza en el decaimiento del alegato.
Desbrozado así el obstáculo alegado para que nos adentremos a enjuiciar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el mismo gravita por antonomasia en torno a la desatinada evaluación de la actividad demostrativa reunida en las actuaciones originales; planteamiento que obliga a reexaminar todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum indicium, destacando, desde ahora, que los elementos probatorios que conforman el bagaje histórico no se circunscriben a la parte de testimonios o la de presunciones, sino que se extienden al interrogatorio de Don Jose Antonio y a una amplia documental acompañada a los escritos alegatorios fundamentales, lo que sólo de forma muy exigüa fue impugnada por razones de autenticidad. Pues bien, tomando como punto de arranque de nuestro razonamiento dicha premisa inconcusa, así como que los diversos instrumentos demostrativos han de ser aquilatados en ensamblaje armónico, no puede llegarse a una inferencia distinta de la derivada por la Juzgadora a quo. Efectivamente, pese al énfasis desmesurado puesto por la representación procesal de la parte ahora apelante para que alzaprimemos su apreciación de los testimonios vertidos en el acto de juicio por los Sres. Gregorio , Juan Pablo y Jose Ignacio , se pretiere algo esencial al ponderarse dichas declaraciones, cual es que las mismas aparecen refrendadas por el documento Nº 7 del escrito de litiscontestatio, el que no se impugnó directamente ni se ofreció contraprueba para contrarrestar su contenido, pese a que el mismo aparece corroborado por otras probanzas de carácter documental, como se desprende de los documentos 14 y 15, que pese a haber sido impugnados, no compelen su valoración por este órgano judicial en atención a las razones que sirvieron de basamento a dicha impugnación. Don Jose Antonio reconoció ser suya la firma obrante en el documento Nº 7 de la contestación, entre otros documentos de los que se adjuntan al escrito de contestación (ad exemplum los documentos Nº 4, 6, 9 y 9 bis). El documento Nº 7, firmado por Don Jose Antonio , el mismo día 7 de Julio de 1.999, sustenta paladinamente, el acuerdo verbal esgrimido por la parte demandada, el que se pone en tela de juicio en el recurso, pero orillando que dicho documento, cuyo contenido obviamente tenía que conocer Con Jose Antonio , ya que el mismo le fue dirigido personalmente por el cargo que ostentaba en la entidad demandante y por ello firmó. Dicho documento no fue en momento posterior objeto de objeción alguna por parte de la compañía apelante, ya que nada se ha alegado en este sentido en ninguno de los múltiples escritos presentados por la precitada parte anterior, por lo que no pudo ser debido dicho mutismo más que al concierto de voluntades ante la demandante y el colectivo de cobradores o subagentes, plasmado en el antes citado documento, ya que en otro casi hubiera reaccionado dicha parte apelante a la sazón al habérsele atribuido la asunción de una obligación que no se atemperaba a la realidad; falta de respuesta que se torna tanto más relevante cuanto que los términos en que está redactada la misiva son suficientemente elocuentes del grado de enfrentamiento entre las partes preindicadas. Claro que no se documenta ese acuerdo por escrito, pero nótese que en dicho instrumento privado elaborado por la comisión de representantes de subagentes de la Agencia de Madrid no se exigió dicha formalidad, sino que se aceptase una solución definitiva a la reivindicación del colectivo referido, el que propuso una solución en manera alguna distante de la que fue adoptada por la demandante, como lo revela el tenor del punto 2º consignado en dicho documento y el aval constituido el 23 de Septiembre de 1.999, escasos días después de expirado el plazo concedido en el documento Nº 7 de la contestación (Vide folio 87), lo que implica que la empresa demandante que se hizo cargo de gestionar el aval aquietándose a las pretensiones del colectivo, demostrando su actuación una voluntad de dar cumplimiento al compromiso a que se había conferido, voluntad tácita que existe, según una reiterada doctrina jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida, cuando el sujeto afectado, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna. Se trata, en definitiva, de los hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos que, sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia, lo que se trae a colación ad omnem eventum. En suma, la conclusión a la que arribó la juzgadora a quo ha de permanecer incólume, ya que existen otras probaciones que abundan en la existencia del acuerdo verbal alcanzado entre el colectivo de subagentes y la entidad demandante, por lo que todo el acento puesto para empeñar las declaraciones de los testigos deviene absolutamente retórica y carente de base estimable, máxime cuando no se aprecia fisura alguna de sus manifestaciones; testimonios que no pueden desvirtuarse por el haz de alegatos con que se combate la valoración efectuada de dicha probanza, al margen de que no se alcanza a entender que no se haya formulado querella por falso testimonio si alteraron la verdad ya en un pleito antecedente; argumentación que comporta inexorablemente la quiebra de los asertos que vertebran la divergencia con la apreciación de la prueba efectuada, lo que a fortiori se traduce en el inacogimiento del último reparo proyectado frente al razonamiento presuntivo, ya que, haciendo tabla rasa de las diversas exégesis efectuadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre dicha prueba, lo cierto es que existen pruebas de carácter directo lo que per se hace innecesario acudir a la prueba indirecta o de presunciones, de lo que ha de seguirse, dicho esto que no se ha apreciado erróneamente lo prueba reunida en el procedimiento originador, lo que no sólo apareja la claudicación de los motivos asentados en esa supuesta valoración inadecuada del acervo probativo, sino también de todos los que integran la divergencia con el discurrir judicial, al ser el tratamiento inestimatorio, de los demás motivos de impugnación proyectados frente a la decisión judicial recurrida meramente tributario del fenecimiento de la objeción nuclear alzada, por lo que en manera alguna puede adjetivarse que se ha vulnerado el Art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, por la potísima razón de que la conclusión a que llegó la iudex a quo no puede calificarse de ilógica o absurda, sino de plenamente ajustada a la realidad probatoria que hemos dejado desgranada en otro lugar de otra resolución, máxime si se yuxtaponen las probanzas que sirven de asidero a la respuesta judicial que proferimos y el propio comportamiento de la parte apelante, quién ni siquiera fue capaz de presentar en pro de su tesis un solo testigo presencial de la reunión celebrada en Mayo de 1.999, para desvirtuar lo declarado por los subagentes que intervinieron en el acto del juicio, como tampoco ofreció testimonio de personas vinculadas a la propia actora con el mismo objetivo, lo que no es obstáculo para que se pretenda que hipervaloremos algunas probanzas a su instancia practicadas, cual acaece con la transacción homologada por el propio Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de Madrid o el contenido de otras sentencias emitidas por otros órganos judiciales, In noce, corolario de cuanto antecede es que en absoluto puede hablarse de conculcación de la doctrina jurisprudencial sobre la asunción de deuda, en cuanto que en manera alguna operó en el casus datus novación subjetiva alguna por el cambio de deudor, lo que exige, inexcusablemente la existencia del concurso de voluntados entre el nuevo deudor y el acreedor cuyo respectivo consentimiento, por parte del primero para reemplazar al deudor primitivo, y por el segundo, por aceptar el sustituto, tiene que constar patente y manifiestamente, sin que pueda presumirse deduciéndoles de actos que no respondan clara y determinadamente a la voluntad de las partes, como ya puntualizó la emblemática Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1.930 , por lo que no constando el consentimiento del acreedor a la sustitución y que el mismo se presta con el deliberado propósito de exonerar de sus obligaciones al primitivo deudor para hacerles recaer en el nuevo en absoluto puede entenderse conculcada dicha línea jurisprudencial. No se trata de ninguna asunción de deuda en sentido técnico sino de la asunción del compromiso de atender la deuda reclamada por la autoridad laboral en el supuesto de que no prosperasen los recursos, de un compromiso incardinable en el radio de acción del Art. 1255 del Código Civil y del que la parte actora pretende desgajarse sin justificación alguna, transgrediendo eso sí un número elevado de preceptos y principios como el de la confianza legítima o el de la buena fe, mera vertiente del anterior, lo que impregna, por lo demás, el reproche de absoluta inconsistencia jurídica, máxime cuando no es inviable en el ámbito del Derecho sancionador desviar la responsabilidad a terceras personas físicas o jurídicas por hechos o conductas que no les sean imputables, por lo que en manera alguna sería admisible que la autoridad gubernativa aceptase la sustitución de la persona del deudor, sin detrimento de quien garantice el efectivo abono de la deuda o de la sanción o las satisfaga, lo que es asaz distinto. La transgresión del Art. 51 del Código de Comercio está vacía de contenido, ya que, por un lado, lo que el precepto exige en su inciso último, a efectos probatorios de la existencia de un contrato mercantil cuya cuantía excede del equivalente en euros a 1.500 pesetas, es un elemento probatorio complementario, cualquiera que sea, conditio iuris que fácilmente se llena en el supuesto controvertido, cual se ha dejado ampliamente razonado, por lo que el perecimiento del recurso se impone forzosamente sin necesidad de mejor motivación por la claridad meridiana del thema decidenci.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a los normado en el Art. 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Emilio García Guillén, en representación de la entidad mercantil CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., frente a la Sentencia dictada el día 22 de Febrero de 2.007 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 36 de Madrid, en los Autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
