Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 459/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 317/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 459/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0001688
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 317/2008- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000787/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA
Apelante/s: GROUPAMA SEGUROS.
Procurador/es.- Mª LUISA FOS FOS.
Apelado/s: Dª Mercedes .
Procurador/es.- JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO.
SENTENCIA Nº 459/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA , los autos de Juicio Verbal 787/2007, promovidos por Dña. Mercedes contra la entidad aseguradora
GROUPAMA SEGUROS sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por GROUPAMA SEGUROS, representado por la Procuradora Dña. Mª LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D.
EUGENIO RUIZ BLANES contra Dña. Mercedes , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTENBACH
CEREZO y asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 29-11-07 en el Juicio Verbal nº 787/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de Dª Mercedes , contra la entidad aseguradora SEGUROS GROUPAMA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fos Fos, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la citada demandada, a que firme la presente resolución, abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS Y TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO, (2.330?31 euros), con más los intereses legales pertinentes, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora GROUPAMA SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Mercedes . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19-06-08 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda formulada en reclamación de la cantidad de 2.330,31 €., derivada de los daños producidos en la valla medianera por la caída de un árbol. Habiéndose dictado sentencia en la cual se estimó íntegramente la pretensión del actor, al concluir la Juez "a quo" que la póliza contratada da plena cobertura al concepto objeto de reclamación, daños en la finca colindante por causa de un elemento ubicado en la propia, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) error en la valoración de la prueba, al reclamarse a la aseguradora en el ámbito del contrato de seguro, ha olvidado la Juzgadora que en las garantías contratadas por la asegurada no estaba incluida el deterioro del jardín, lo que deviene conforme lo estipulado en la póliza que esos daños quedaban fuera de la responsabilidad civil contratada; 2º) error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de los artículos 1105 y 1908.3 del C.C ., ya que conforme a los periódicos aportados nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, pues en esa fecha se produjo una caída de numerosos árboles por el extraordinario viento que se registro; 3º) finalmente, y conforme a la prueba practicada únicamente se podrá condenar al pago del 50% de reparación del muro medianero, correspondiente a la parte proporcional del indicado muro y no al total del mismo.
SEGUNDO.-
El primer motivo de recurso se ha sustentado en que los perjuicios reclamados no están comprendidos en el seguro de responsabilidad civil suscrito con la compañía demandada por el propietario de la parcela donde estaba ubicado el árbol caído. Este Tribunal no puede más que coincidir con lo manifestado por la Juez "a quo" en el fundamento de derecho cuarto, fundamentalmente teniendo en cuenta que corresponde al demandado acreditar que la póliza que aseguraba a la misma no cubría la citada eventualidad, en este sentido los documentos aportados (folio 60 y ss.), que contienen tanto las condiciones particulares como las generales de la póliza, no pueden ser tenidos en cuenta en el sentido solicitado por el recurrente porque no se ha aportado ningún elemento que identifique dicha póliza como la existente con doña Piedad Argudo, pues aunque el recurrente ha sostenido que del documento 2, aportado en el acto del juicio claramente excluye esta responsabilidad, concluye este Tribunal que conforme a la valoración de la prueba documental, la aportada no acredita que esas condiciones sean las que rigen en el contrato de seguro existente con su asegurada. Y por tanto aceptada por la demandada la existencia de seguro de responsabilidad civil, evidentemente es esa parte la debe acreditar que el riesgo cuyo importe se ha de reclamado está excluido, sin olvidar la facilidad probatoria que tenía la entidad aseguradora para aportar el contrato firmado por su asegurada donde constase en las exclusiones que indica que le son aplicables. Además de ello no puede desconocerse que el propio perito de la compañía aseguradora, en su informe, (f. 98 a 104), en momento alguno explica que el riesgo este fuera del aseguramiento sino que exonera a la aseguradora por los fuertes vientos, que fueron a su juicio la causa de la caída del árbol.
TERCERO.-
En segundo lugar, la recurrente ha alegado la existencia de fuerza mayor por los numerosos vientos que se produjeron en aquella época y en justificación de esa alegación ha aportado los documentos, de los folios 94 al 96, con la impresión que dice ser del periódico Levante, y la manifestación contenida en el informe del perito (f. 98 a 104). Este Tribunal, al igual que ha hecho con la prueba anterior, tiene que concluir en sentido contrario, conforme la carga probatoria que impone el artículo 217 de la LEC ., ya que le correspondía a la demandada acreditar la existencia de esta fuerza mayor, entendida como un suceso superior a todo control y previsión, más allá incluso de una "previsión rigurosa y exigente", Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996 , y dado que el sustrato fáctico de esta fuerza mayor ha sido el viento no basta únicamente las informaciones del periódico citado o la manifestación del perito sin apoyo documental alguno, porque "....no es bastante con una noticia periodística, sino que hubiera sido preciso un informe técnico del centro meteorológico correspondiente, exigiéndose una prueba "cumplida y satisfactoria" de ella, en relación con el artículo 1105 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2001 )..." (AP Zaragoza, sec. 5ª, S nº 435/2007, de 12 de julio ), siendo la prueba aportada claramente insuficiente, ya que para que se pueda apreciar que, la fuerza del viento en la zona donde estaba ubicado el árbol, pueda calificarse de extraordinaria es necesario que acredite su velocidad e intensidad para que esta pueda calificarse de extraordinaria, recuérdese que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, en su artículo 2 los define como: "...A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por ..... 4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos....". La ausencia de prueba sobre la intensidad y la duración del viento en la zona en concreto que estamos hablando, impide apreciar la concurrencia del fuerza mayor en el sentido recogido en el artículo 1105 del C.C ..
CUARTO.-
En último lugar, se ataca el importe reclamado en base a que el muro al ser medianero únicamente debe reclamarse el 50% de la reparación. Este Tribunal no comparte la citada alegación, dado que el actor, en cuanto propietario del muro, reclama el importe de la reparación contra quien ha causado ese perjuicio, en este caso contra la compañía aseguradora en virtud de la acción directa y por tanto el contenido del perjuicio es la reparación, independiente de que el muro sea medianero y por tanto se considere que la mitad del muro pertenece a cada uno de dueños de las parcelas que separa. Y en este mismo punto, incide el recurrente en la valoración que efectuaba el perito (f.98 y ss.); sin embargo, atendiendo a que el actor aportó la factura de reparación y el informe pericial no explica suficientemente como efectúo el calculo que realizó, por ello concluye este Tribunal que debe darse preferencia a la factura de lo reparado ya que no se ha acreditado que fuese una reparación excesiva o indebida, ante las insuficientes alegaciones del perito.
QUINTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Fos Fos, en nombre y representación de Groupama Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, el día 29 de noviembre de 2007 , en el Juicio Verbal seguido con el numero 787/2007.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
