Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 412/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 459/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 412 (309) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2152/08

JUZGADO Instancia num. 7 Alicante

SENTENCIA Nº 459/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre resolución contractual e indemnización, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante con el número 2152/08 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Marí Juana y Dª. Brigida , representados por el Procurador Dª: Pilar Fuentes Tomás y dirigidos por el Letrado D. Isidro José Echániz Maciá; y como parte apelada los demandante, Dª. Frida y D. Florian , representados en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Roger Belli y dirigidos por el Letrado D. José Luis Casajuana Espinosa, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2152/08, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador señor Roger Belli en nombre y representación de Frida y Florian , y la reconvención planteada por la procuradora señora Fuentes Tomás, en nombre y representación de Marí Juana y Brigida , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda con obligación de reintegrar la parte compradora la cosa vendida con sus frutos y con obligación de reintegrar la parte vendedora las cantidades a cuenta más los intereses. En su virtud, debo condenar y condeno a la parte demandada a que entregue la vivienda a los demandantes y que estos devuelvan a las primeras la cantidad de vientres mil quinientos sesenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos (más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reconvención por lo que se refiere a la cifra de 1.234,5 euros), la cual se compensará con la de 17.215 euros que corresponden según se argumenta en el fundamento jurídico cuarto y con la de 717,29 euros por cada mes que transcurra desde la fecha de la demanda hasta el reintegro de la posesión. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 6 de julio de 2010 donde fue formado el Rollo número 412/309/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- El día 21 de junio de 2006 las partes, a través de un agente mediador, suscribieron un contrato de venta en virtud del cual Dª Marí Juana y Dª. Brigida adquirían la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , Bloque NUM000 , Piso NUM001 NUM002 , de la Playa de San Juan, de Alicante, por precio de 312.000 euros, pactándose

1.La entrega en el acto de 3000 euros en concepto de arras o señal, siendo considerada expresamente señala penitencial (artículo 1454 del Código Civil ) por lo que la parte compradora podrá rescindir la compraventa allanándose a perder la señal entregada y la parte vendedora devolviéndola duplicada

2.Que el día 21 de julio de 2006 la parte compradora haría entrega a la vendedora de 17.000 euros.

3.Que el resto del precio -292.000 euros- sería entregado a la parte vendedora a la firma de la escritura pública que ambas partes se comprometían a otorgar antes del día 30 de septiembre de 2006.

El pago de las dos primeras cantidades tuvo lugar conforme a dicho contrato.

En fecha 2 de septiembre de 2006 fallece uno de los vendedores, D. Alexander . Las operaciones particionales de la herencia del vendedor causante se protocolizan notarialmente el día 7 de noviembre de 2007, la obligación tributaria se satisface el día 11 de abril de 2008 y la inscripción de la propiedad de la vivienda objeto del contrato litigioso a favor de los herederos del Sr. Florian tiene lugar el día 25 de abril de 2008.

Partiendo de estos hechos básicos, y planteado en el recurso, en primer término, lo relativo a la imputación de la responsabilidad en la crisis contractual, debemos analizar el correlato o iter temporal en que se desenvuelve la relación entre las partes a partir del momento del nacimiento de la relación contractual para advertir que, con claridad, dicha imputación está como bien apuntan las recurrentes, sólo del lado de los vendedores pues si el contrato privado de venta del inmueble de que se trata se suscribe -como hemos visto- el día 21 de junio de 2006, contrato en el que se establecía que el otorgamiento de la escritura pública tendría lugar no más tarde del día 30 de septiembre de ese mismo año, por circunstancias ajenas a los compradores - también a los vendedores- que venían a imposibilitar el otorgamiento de escritura -fallecimiento de uno de los vendedores-, en fecha 21 de octubre de 2006 -doc nº 3 contestación- se decide de mutuo acuerdo prorrogar el plazo para el otorgamiento hasta el día 28 de febrero de 2007, fecha que, superada sin que tal otorgamiento tuviera lugar, da lugar a un nuevo acuerdo entre las partes -doc nº 5 contestación- en base al cual, se acuerda nuevamente prorrogar el otorgamiento de escritura hasta el día 2 de julio, en que tampoco tiene lugar el otorgamiento, acordándose nuevamente otra prórroga -doc nº 6 contestación- hasta el día 30 de septiembre del mismo año 2007 que, superada sin cumplir con su obligación de otorgamiento por los vendedores, produce ya la reacción de los compradores en la consideración de que existe incumplimiento por parte de los vendedores.

Es cierto que el incumplimiento del otorgamiento de escritura queda matizado por el hecho de que en fecha 13 de noviembre de 2006 -antes del vencimiento de la primera prórroga- se hiciera entrega de la vivienda a los compradores -cuestión que luego trataremos detalladamente en relación al siguiente motivo de impugnación-, privando al otorgamiento su papel instrumental a los efectos del artículo 1462 del Código Civil -acto equivalente a la entrega-.

Sin embargo, y aun cuando no fuera imputable a ninguna de las partes la imposibilidad de cumplir con el otorgamiento de escritura, es evidente que la voluntad positiva a la conservación del contrato mostrada por los compradores a fin de evitar una crisis inmediata -compensada también por la voluntad de conservación mostrada por los vendedores, como demuestra en especial el pacto de noviembre de 2006 y la correlativa entrega de la vivienda- solo es exigible durante un periodo de tiempo razonable.

La aceptación de tres prórrogas, prolongando el término para el cumplimento de la obligación por parte del vendedor más de un año en relación a la fecha inicial, trasmuta la falta de culpabilidad en antijuridicidad pues la diligencia en el cumplimiento de lo objetivamente exigible a quien de ella pende el cumplimiento de una obligación sustantiva, constituye un factor determinante a apreciar en términos de normalidad, partiendo del canon hermenéutico de la totalidad temporal de la relación y, desde esta valoración, resulta indudable que el transcurso de más de un año sin cumplir con la obligación de otorgamiento de escritura, el evidente retraso no justificado en la conclusión de las operaciones particionales, el abono tributario y el registro correspondiente de la propiedad a favor de los herederos, y la omisión, incluso después de tal registro, de toda comunicación a los compradores para regularizar la situación contractual -reaccionando (doc nº 8 demanda,. nº 10 contestación) solo a consecuencia de la comunicación de los vendedores (doc nº 7 demanda, nº 9 contestación) de 19 de junio de 2008, de rescindir el contrato-, constituye un caso claro de incumplimiento de la obligación que impetraba a los vendedores, en tal momento ya no atribuible a imposibilidad fortuita por causas imprevisibles e inevitables en modo tal que, sin duda alguna, sí resulta procedente señalar a los vendedores como responsables de la resolución contractual con lo que ello implica de incidencia en lo relativo a las arras previstas en el contrato inicial de junio de 2006 y respecto de la indemnización por razón del disfrute de la vivienda durante el periodo intermedio.

SEGUNDO.- Precisamente, en relación a esta última cuestión cabe señalar lo siguiente en relación al motivo de apelación formulado.

Cuando el documento que se intitula por las partes contratantes de ratificación de contrato, ampliación del plazo para el otorgamiento de escritura de compraventa y cesión de vivienda en precario -doc nº 5 demanda- acuerda la cesión -punto tercero- a las compradoras en calidad de precario, la vivienda, no está efectuando un acto de liberalidad sino compensando, en el marco de una única base negocial, su involuntario incumplimiento en cuanto al otorgamiento de la escritura pública que, en el caso, no se trataba de un acto accesorio a la venta, con destino a facilitar el acceso al Registro, sino del cumplimiento esencial del vendedor, el de la obligación de entrega pactado -art 1462-2 CC-, como se desprende del contrato de compraventa de 21 de junio de 2006 -doc nº 2 demanda-. Dicho de otro modo, la entrega de la posesión de la vivienda objeto de la compraventa a las compradoras, constituye el cumplimiento de la obligación de manera no instrumental sino fáctica que solo en el marco del contrato de compraventa tiene sentido. Por ello, no es dable interpretar el nomen "precario" al margen de la relación contractual, no solo porque la entrega surge con ocasión de dicha relación sino porque la entrega se hace de forma expresa, como hemos transcrito más arriba, a las compradoras y lo es del objeto del contrato, de modo tal que la entrega se hace por razón del título que genera el contrato y no por otra razón, título que, como bien señala la Sentencia de instancia, hace imposible jurídicamente, entender de la existencia de un precario - STS 31 de diciembre de 2002 , 4 de diciembre de 1992 -.

Indagar en la voluntad de las partes a la hora de acudir a ciertos institutos, resulta siempre complejo pero cabe entender, sin atentar a la lógica, que la cláusula tercera objeto de disputa responde a la voluntad de introducir en la relación contractual una especie de garantía mixta con rasgos propios de prohibición de disponer -se prohíbe expresamente la posibilidad de cesión a terceros- y de reserva de dominio que en todo caso, en absoluto son equiparables al precario que se caracteriza, dice el Tribunal Supremo por tratarse de ...una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde...y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho... y, en segundo lugar, porque ...el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ) lo que en el caso podemos trasladar negativamente en el sentido de afirmar que no falta título que justifique la posesión, que en es la compraventa y que en base al mismo, se hicieron entregas de dinero.

En conclusión, no hay precario y por tanto, no cabe amparo en tal instituto para eludir la obligación de pago compensatorio de la resolución, tal y como plantea la resolución impugnada, pronunciamiento cuyo efecto se concretará en un fundamento jurídico posterior.

TERCERO.- Cuestionan seguidamente las apelantes el efecto sobre las consecuencias resolutorias de las arras a partir de la situación de crisis contractual.

Como hemos razonado en anteriores fundamentos, el incumplimiento contractual es imputable solo a los vendedores que no comparecen a la fecha fijada, hasta en cuatro ocasiones, para el otorgamiento de escritura pública y, siendo así, habiendo como habían adquirido los compradores como consecuencia de la firma del documento privado de 21 de junio de 2006 y de la entrega de la cantidad en concepto de arras que en el mismo se menciona, una serie de derechos, a saber, el de convertirse en propietarias de un determinado inmueble, si completaba en su momento el abono de su precio, cuyo tope máximo se precisaba; el de rescindir el contrato, perdiendo las arras, si así lo tenía por conveniente, y eventualmente, el de recibir dichas arras duplicadas, si quien deseaba rescindir el contrato era la entidad vendedora, también es evidente que había incorporado a su patrimonio el derecho a que la entrega de la vivienda en una fecha determinada con la facultad, en otro caso, de renunciar a la compraventa recuperando la cantidad depositada en concepto de arras, más el interés legal devengado por la misma.

Pues bien, aun cuando la compradora toleró -como indica la propia vendedora- durante varios meses el retraso que venía registrándose, primero en la entrega y luego en el otorgamiento de la escritura pública, es lo cierto que hubo un momento en el que el transcurso del plazo implicaba ya para el comprador una auténtica frustración contractual, lo que hizo saber al vendedor al finalizar, sin cumplimiento por su parte, de la obligación de otorgamiento de escritura y regularización de la obligación de entrega tan matizada -como vimos en el anterior fundamento- por el propio vendedor, a la fecha pactada en el marco de múltiples prórrogas.

Lo cierto es que no cabe interpretar la voluntad conservativa demostrada en las compradoras como concesión de un plazo sine die al regular y completo cumplimiento por el vendedor de su obligación porque, como establece el artículo 1289 del Código Civil , cualquier posible duda en la interpretación de los contratos, cuando éstos sean onerosos, ha de resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses, la cual desde luego no se favorece admitiendo una cesión absolutamente gratuita de los correspondientes a la compradora.

Pero es que, en otro aspecto, ha de tenerse en cuenta que a la postre, el hecho fortuito, el fallecimiento de uno de los vendedores, se ha querido a la larga establecer como fuente de una situación de desequilibrio entre las prestaciones de las partes que sólo a la vendedora beneficia, visto el propio tenor del documento de noviembre de 2006.

En conclusión, no puede amparar este Tribunal una situación como la descrita en la que queda absolutamente al arbitrio de la vendedora el puntual cumplimiento del contrato, pues la única penalización que en otro caso se le impone es el abono de los intereses legales devengados por la cantidad inicialmente percibida durante todo el tiempo que la haya tenido a su disposición.

En atención a cuanto queda expuesto debe considerarse que las compradoras tienen efectivo derecho a obtener la restitución de lo entregado y, en cantidad doble, el importe de las arras, conforme al artículo 1454 del Código Civil .

CUARTO.- Definida la imputación objetiva en la causa de la crisis procesal, determinado el derecho de los compradores a recuperar la cantidad de dinero dada en concepto de arras en importe doble dado el derecho justificado de los compradores a resolver el contrato ante el incumplimiento de los vendedores, y aclarado el título de entrega de la vivienda, procede analizar lo que constituye, a la postre, el verdadero objeto del recurso, es decir, las consecuencias resolutorias derivadas del fin del contrato -con el que ambas partes coinciden- y que se cuestionan por las apelantes negando derecho compensatorio alguno de los actores por razón del uso y disfrute de la vivienda objeto del contrato.

En primer lugar, y en cuanto a la pretensión económica de las recurrentes en su demanda reconvencional cabe recordar que reclaman tres conceptos, a saber, el dinero dado en concepto de arras o señal (3.000 + 3000 euros), el importe entregado a cuenta del precio (17.000 euros), y el importe de recibos abonados a cuenta de la propiedad, tanto por IBI de los años 2007 y 2008 como por gastos de comunidad de propietarios (2.403,23 euros).

Discrepan las partes -al margen de lo relativo a las arras y gastos- en un primer aspecto de la pretensión reconvencional, en el relativo a la cuantificación de los intereses, lo que trae causa en la fijación por cada una de ellas de la fecha de fin de devengo. La actora sitúa tal fecha en la de la demanda -14 de noviembre de 2008-, mientras que las co-demandadas en la fecha de presentación de la contestación -16 de marzo de 2009-.

Los intereses legales se devengan desde la fecha de entrega del dinero y hasta su efectiva devolución -art 1108 CC -. Por tanto, y aun cuando las demandadas no han hecho solicitud de intereses hasta el efectivo reintegro, ni han reclamado -art 1109 CC - anatocismo por lo que no pueden abonarse, como hubiera sido procedente conforme a los preceptos indicados, intereses por razón de las fechas posteriores respecto de los que se solicita, resulta procedente estimar como dies a quem el señalado por las co-demandadas.

QUINTO.- Respecto del otro aspecto litigioso de esta misma cuestión, el derecho de las co-demandadas al reintegro de gastos, tanto tributarios como por razón de abonos a la comunidad de propietarios, dado que en la Sentencia de Instancia se reconoce el derecho de reintegro respecto de los gastos comunitarios por importe de 1.234,50 euros sin que se cuestione por las vendedoras, la cuestión queda delimitada en relación al derecho al reintegro de los abonos por razón del IBI correspondiente a los años 2007 y 2008.

En la resolución impugnada se deniega dicho derecho acudiendo analógicamente a la situación del arrendatario, a la consumación contractual y a la consideración de que se trata de un gasto ordinario.

En realidad, esta cuestión, no puede desligarse de la impugnación que se efectúa respecto del derecho compensatorio de los propietarios por razón del uso de la vivienda a la que, de nuevo, se oponen las compradoras recurrentes.

Pues bien, en relación a tal cuestión, el derecho de compensación económica de los propietarios por el uso de la vivienda, entendemos que la solución propuesta por el Juez a quo no es correcta.

Para la resolución de este recurso hay que partir de los hechos que considerados probados en esta sentencia a saber, la responsabilidad en la resolución de los vendedores, no de los recurrentes, porque éstos, por su parte, cumplieron con sus obligaciones, faltando a tal deber los vendedores. Por tanto, la posesión recibida en noviembre de 2006 de la vivienda objeto del contrato, lo fue en concepto de dueño -art 432 CC - y de buena fe, y en tal concepto la han venido ocupando.

Ahora bien, es cierto también que los recurrentes, desde el momento en que comunicaron a los actores que procedía la resolución contractual (lo que lícitamente podía hacer porque para ello le facultaba el contrato ante el incumplimiento de las condiciones pactadas), y desde que recibieron también al comunicación resolutoria de los vendedores, debieron de abstenerse tanto de realizar gastos en el inmueble, como en puridad de continuar en el inmueble, que debieron por tanto poner a disposición de los vendedores pues es evidente que si proponían la resolución, no podían ignorar que antes o después tendrían que entregar el inmueble. Por tanto, si las demandadas sabían que debían restituir la finca, no habiendo cuando menos ofrecimiento a los vendedores ni tampoco ahora en su contestación a la demanda y reconvención, no es razonable que se atribuya a partir de tal momento a las recurrentes la condición de poseedoras de buena fe como si creyesen que disfrutaban de la fina en concepto de propietarias en base al título que justificaba la buena de la posesión pues, a partir de aquél momento, no podían tener el convencimiento de que tal finca le pertenecía y cuando menos, en este símil, la posesión en buena fe se había transmutado en mala fe desde el momento en que, recibido el requerimiento resolutorio de los vendedores, había ya plena coincidencia en ambas partes contractuales de que el contrato había hecho definitivamente crisis y por tanto que, siguiendo el régimen jurídico del artículo 435 CC , concurría ya una situación fáctica demostrativa de que los compradores poseedores conocían que ocupaban el inmueble ya indebidamente sin que, por otro lado, tuvieran derecho reconocido alguno de retención.

Lo que dimana de tales hechos en relación a la pretensión de la actora ahora discutida en el recurso por los compradores, es decir, el abono de un precio por la ocupación de la vivienda, es que si han sido poseedores de buena fe, habiéndolo sido en concepto de propietarios, como dice la STS de 15 de octubre de 2009 , resulta de aplicación el artículo 451 del Código Civil conforme al cual, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos lo que equivale, en este caso, al disfrute de la posesión per se, si bien tal apropiación, es decir, el derecho a la ocupación sin obligación de abono al poseedor prioritario -los vendedores- solo tiene sentido desde el momento en que la proposición de resolución se conformó a idéntica propuesta por los vendedores pues a partir de ese momento, el título que los amparaba dejaba de hacerlo, actuando aquél requerimiento de los vendedores a modo de citación judicial -art 1945 CC - ya que si la resolución no era aceptada y dependía de una decisión judicial y en base a él la debe perder, no puede hacer suyos los frutos porque si como hemos dicho, desde que advierten los compradores el incumplimiento contractual, no pueden ser tenidos en el concepto de poseedores de buena fe ni por tanto, acreedores de los frutos conforme la previsión del artículo 451 Código Civil que, conforme al artículo 451 -3º, se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción. Es por ello que desde aquella fecha las demandadas hoy recurrentes, dejaban de percibir los frutos de la cosa en beneficio de quien realmente era titular del derecho a poseer -los vendedores- y, en consecuencia, traída esa doctrina al caso, supone que los vendedores deben abonar el precio de la ocupación desde tal momento que entendemos, dada la proximidad entre la comunidad resolutoria de las partes y la formulación de la demanda, debe ser el de ésta hasta el efectivo abandono.

Otra cuestión es la relativa al derecho -o no- de la restitución de IBI abonado por los poseedores-compradores. En relación a esta cuestión entendemos de aplicación el artículo 453 Código Civil conforme al cual, los gastos necesarios se abonan a todo poseedor. La STS de 30 de abril de 2007 define lo que se entiende por gastos generales. Dice esta resolución que por gastos hay que entender todos aquellos desembolsos pecuniarios hechos por el poseedor, independientemente de que ello haya ocasionado o no un aumento de valor en los bienes poseídos.

Como afirma la sentencia de 20 junio 1992 , esta disposición "se refiere a aquellas situaciones en que un propietario no poseedor (y, en general, quien tenga mejor derecho a poseer) recupera la posesión detentada por un tercero, en cuyo caso es indudable que éste (el poseedor que cesa en la posesión), si lo ha sido de buena fe, tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa poseída (en la forma y con las garantías que el precepto establece)". En consecuencia, tienen derecho las compradoras que deben reintegrar la posesión del bien, a ser reintegradas en el importe económico abonado en concepto de IBI durante el tiempo que han ocupado, de buena fe, la vivienda pues tal tributo grava el valor de la titularidad dominical, su hecho imponible está constituido, precisamente, por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana y, por tanto, se trata de un gasto necesario y útil en la cosa poseída que debe ser reintegrado por quien recupera la posesión.

Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando el derecho de los compradores a obtener la restitución de 26.824,56 euros, cantidad que deberá compensarse con el derecho de los vendedores de percibir desde la fecha de la demanda una renta mensual por el importe fijado en la Sentencia hasta la efectiva devolución de la posesión a las vendedoras.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de las demandadas ha sido en parte estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 LEC -. Procediendo modificar el pronunciamiento en la instancia relativo a la demanda reconvencional en el sentido de hacer expresa imposición de las costas correspondientes a dicha demandada a la parte actora -art 394 LEC -.

SÉPTIMO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª Marí Juana y Dª. Brigida , representados por el Procurador Dª: Pilar Fuentes Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante el día 24 de febrero de 2010, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y en su virtud, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda reconvencional, condenando a los actores a abonar a las demandas de la cantidad de 26.824,56 euros, imponiendo expresamente a la parte actora las costas de la demanda reconvencional; confirmándose el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia, salvo el relativo a la obligación de pago del importe de 17.215 euros; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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