Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 740/2009 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 459/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 740/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 885/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 459

Ilmos. Sres.

D. JOSEP M. BACHS ESTANY

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En Barcelona, a 17 de septiembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 885/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.A., contra ZERO SET, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la compensación de crédito opuesta en escrito de fecha 15 de octubre de 2.008 por el Procurador de los Tribunales FRANCESC MESTRES I COLL en nombre y representación de ZERO SET S.L. contra SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.A. por importe de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.768,64 euros) debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta en fecha 5 de junio de 2.008 por el Procurador de los Tribunales CONSUELO NAVARRO GESA en nombre y representación de SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS S.A. contra ZERO SET S.L. en reclamación de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (5.252,71 euros), con expresa imposición de las cosas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS.

Fundamentos

Se admiten en parte los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Sociedad Catalana de Petrolis, S.A, interpone demanda de reclamación de cantidad contra la compañía Zero set, S.L., en base a un contrato de suministro de combustible.

Con fecha 6 de marzo de 2008 la actora presentó petición inicial de monitorio contra la compañía demandada en reclamación de 24.1123,61 euros correspondientes a una factura de suministro de carburante no abonada. Se opuso la demandada alegando compensación de deudas por importe de 5.252,71 euros cantidad que es ahora reclamada -- y consignando la diferencia.

La entidad demandada alega compensación de créditos por entender que la cantidad que pretende compensar le es debida por la parte actora ya que, en la relación contractual de 10 años de las partes, ha sido práctica habitual que a los clientes que presentaban tarjetas de fidelización (tarjeta profesional y tarjetas Petrocat) se les hacía un descuento en el precio del combustible. Descuento que adelantaba la estación de servicio y que le era reembolsado por la actora previa presentación de los tickets descuento, no habiendo la actora satisfecho las cantidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007.

SEGUNDO.- Con base a la oposición del procedimiento monitorio efectuada por el demandado, interpone demanda de juicio ordinario la actora por el valor de la cantidad no abonada que la parte demandada pretende compensar por ser ésta la cantidad que le adeuda la actora por los descuentos que aplica en la venta del combustible a clientes de la misma.

El actor no niega la existencia de un crédito respecto del demandado, alegando, no obstante, que no ha abonado el mismo debido a que ha detectado ciertas irregularidades en los tickets, sin que haya hallado justificación a las mismas, motivo por el cual no ha pagado como ha venido siendo práctica habitual en su larga relación contractual, a mes vencido, por entender que la demandada ha cobrado con anterioridad cantidades indebidas.

La entidad demandada alega que la falta de pago de las cantidades descontadas a los clientes no se debe a irregularidades en los tickets, sino al hecho de que ha intentado poner fin a su relación contractual con la actora, hallándose dicha cuestión pendiente de resolución judicial.

Por ello, se opone la entidad demandada alegando que la actora le debe la cantidad de 5.768,64 euros correspondientes a los descuentos aplicados en el combustible a los titulares de las tarjetas profesional o petrocat, por lo que entiende mantiene un crédito determinado, líquido y vencido, que resulta plenamente compensable.

TERCERO.- La sentencia recurrida, tras analizar la prueba documental y testifical presentadas, concluye que existiendo los créditos aludidos que ninguna de las partes ha negado, debe estimarse la compensación solicitada por la entidad demandada, desestimando, por tanto, la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO.- Interpone recurso de apelación la parte actora alegando inadecuada aplicación de los artículos 1.156 del Código Civil y 408 de la LEC., al entender que la relación existente entre las partes era una relación viva y dinámica sujeta a ajustes y compensaciones y que la actora, a quien le había sido reclamada con anterioridad la suma que ahora se pretende compensar, alegó su pretensión en el momento procesal pertinente.

Se opone la parte demandada.

QUINTO.- El tema central de debate no está en si existían o no unas facturas determinadas que una u otra de las partes debía abonar a la otra. En efecto, la demandada admite no haber pagado la factura que le es reclamada por la actora en el procedimiento monitorio y, se aviene a satisfacerla, pero, al tiempo, alega la compensación en cuanto a la parte del crédito equivalente a unas facturas no abonadas por la actora que son las que corresponden a los descuentos que adelanta la entidad demandada a los clientes a quienes suministra combustible y que son portadores de tarjetas de fidelización respecto de la actora.

La práctica que han venido siguiendo a lo largo de los 10 años de relación contractual es la de que la demandada hace descuento a los portadores de las tarjetas de fidelización, remite los tickets correspondientes a la actora y ésta se los abona a meses vencidos, como declaró el testigo Sr. Tomás , jefe de Administración de la actora. (m. 46.17 CD) Y así lo ha venido haciendo hasta los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 en que reconoce no haber abonado los tickets remitidos por la demandada.

La razón que alega la parte actora para no haber efectuado el oportuno abono es la de que han detectado irregularidades en los tickets y, además, un posible uso indebido de las tarjetas. Por ello, entiende que habiendo pagado con anterioridad cantidades que eran indebidas, las cantidades que adeuda deben compensarse con las que, supuestamente, pagó de más, cuantificadas en 6.428, 53 euros (f. 714). Sin embargo el propio Don. Tomás hizo referencia no a irregularidades o usos indebidos de las tarjetas sino a ausencia parcial de tickets justificativos (m. 32.33 CD)

En cuanto a la errónea aplicación del art. 1156 del Código Civil, es evidente que no puede aceptarse el extremo. Ya la sentencia de primera Instancia deja claro que las obligaciones anteriores a los meses de octubre a diciembre de 2007 se habían extinguido. La parte actora los había abonado sin haber efectuado alegación o haber solicitado aclaración alguna respecto de lo que estaba pagando. Por lo tanto, el pago había extinguido la obligación, tal y como establece el citado precepto. La demandada envió los tickets, como de costumbre, y la actora procedió a emitir la correspondiente factura y efectuar el pago, con lo que la obligación quedó extinguida. Cosa distinta sería haber entendido que la relación jurídica entre las partes también se diese por terminada, cosa que no hace la sentencia recurrida, como parece querer entender la actora en su recurso.

Si hubo irregularidades en la emisión de los tickets o en la utilización de las tarjetas correspondientes a los meses anteriores debió ésta haber utilizado el cauce de art. 1101 del Código Civil , tal como ya señala la sentencia. Esto es, al reclamar la cantidad principal debió también haber reclamado lo que consideraba haber sido un pago indebido por causa de irregularidades.

En cuanto a la errónea interpretación del art. 408 LEC . El precepto señala el momento procesalmente oportuno para hacer las alegaciones. En la demanda inicial la parte actora solicitaba el pago de la cantidad de 5.252,71 euros que la demandada había detraído de la suma inicial, alegando compensación de créditos respecto de los tres meses que no le habían sido abonados por la actora, y nada reclama por otros posibles conceptos. No será hasta que la demandada alegue la compensación de esas cantidades cuando invoque, a su vez, compensación con cargo a esos pagos indebidos. Ello, además, conociendo perfectamente la postura de la demandada que ha insistido en el tema de la compensación de su crédito desde el inicio del procedimiento monitorio. Motivo por el cual no puede estimarse este extremo.

SEXTO.- Las costas de esta alzada serán de cargo de la parte actora tal como establece el art. 398.1 de la LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Catalana de Petrolis, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, de 22 de mayo de 2009 , en los autos que de este rollo dimanan, se confirma integramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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