Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 174/2009 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 459/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100457


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 174/2009.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 581/2006.-

Cuantía: 765.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 459/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 174/09 los autos de Juicio Ordinario nº 581/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Estanislao que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Nuria Pesado Llobat y siendo apelada la parte demandada DOÑA Maite representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Muñoz Sotes y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Roura García.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 581/06 en fecha 31 de julio de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Estanislao contra Dña. Maite , con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 174/09.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, tras cambio de ponencia efectuada por resolución de 29 de marzo de 2011.

Fundamentos

Primero. - En la doctrina jurisprudencial se ha venido distinguiendo entre lo que se llama "pactum de fiducia cum creditore" y el "pactum de fiducia cum amico", y éste segundo lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 en el sentido de que el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido aquella finalidad. Y cuando no envuelve fraude de ley el contrato explicado es válido y eficaz.

En el presente caso el demandante Don Estanislao se ampara en dicha figura del negocio fiduciario en su modalidad de "cum amico" y comienza manifestando en los hechos de su demanda que al ser propietario de una empresa de máquinas de construcción en Austria, desde el inicio de su actividad ha venido inscribiendo los bienes que adquiría a nombre de tercera persona con la finalidad de separar su actividad profesional y los riesgos derivados de ésta, por lo que al contraer matrimonio con Doña Maite ) en 19 de mayo de 1989, ésta era la persona de su mayor confianza y a la que transmitía sus bienes en aquél concepto.

Segundo .- Con la demanda se pretendía la declaración de que la demandada es una titular aparente de las fincas registrales NUM000 y NUM001 , y que otorgara escritura pública de venta a favor del actor, o, en su defecto, caso de resultar imposible, la condena al valor de los bienes por importe de 440.000 y 325.000 euros. Tal pretensión fue desestimada con la sentencia dictada en la instancia y ahora debe serlo en la vía del recurso.

Se dice que el actor es propietario de la finca NUM000 por compra en 27 de mayo de 1988, se trata de una parcela en la localidad de Calpe con chalet, en la URBANIZACIÓN000 NUM002 - NUM003 , que es vendida posteriormente ya a la esposa en 8 de agosto de 1989, por precio de 4.500.000 pts. y con precio recibido y confesado, habiendo otorgado ésta poder en la misma fecha para que aquél pudiera vender la finca. Y de la registral NUM001 , también situada en la misma Ciudad y Urbanización NUM004 - NUM005 que adquirió la esposa demandada directamente.

De la prueba practicada en los autos, que habrá que reconocer que lo ha sido a instancias de la propia demandada, por cuanto el actor se limita simplemente a la mera narrativa de los hechos pero sin apoyo probatorio alguno, y como así quedó analizado por el juzgador de instancia, debemos converger con éste en que nada se ha acreditado de la actividad empresarial del demandante en Austria y la necesidad de mantener ocultos sus bienes. Se contrae matrimonio en fecha 19 de mayo de 1989 y es en agosto cuando la esposa demandada adquiere la primera de las fincas. Se revoca el poder en fecha 19 de mayo de 2000. Se constituye la sociedad Rimara Levante S.L. en 24 de abril de 2011. Y, finalmente, se produce el divorcio en 24 de octubre de 2001. En esta mera sucesión y descripción de hechos y acontecimientos, no se vislumbra en absoluto la necesidad que tenía el actor para efectuar negocios fiduciarios. Y a ello unimos el resultado de la prueba aportada por la demandada en cuanto a la disponibilidad de medios económicos que ella tenía para efectuar las adquisiciones de los bienes para sí misma, al haber obtenido un préstamo de su padre Dionisio en 1988, y otro de un amigo, Joaquín , que declaró en el acto del juicio.

Por todo lo cuál, no advirtiendo la Sala que se produzca error en la valoración de la prueba, procede la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho, con la desestimación del recurso de apelación.

Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz en representación de Don/ña Estanislao contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 31 de julio de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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