Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 589/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 459/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 589 ( 326 ) 11.
PROCEDIMIENTO: IMPUGNACIÓN LIQUIDACIÓN INTERESES N.º 1106/09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM. 459/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrado: Don Manuel Alenda Salinas.
En la ciudad de Alicante, a Diez de noviembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ALUMINIOS CODEVAL 1, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. PAU DONAT BALCELLS; siendo la parte apelada CRISTALERÍA Y ALUMINIOS ROBERTO, SL y ALUMINIOS KIMTA, SL, representadas por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. GERARDO GUARINOS NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 5 de julio del 2010 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la impugnación planteada por el Procurador Sr.- Pérez Palomares, procede fijar la cantidad de75'71 euros el importe de los intereses que debe ser abonado a la parte impugnada, con imposición de costas a la parte impugnada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 10 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En lo que interesa al asunto que constituye el núcleo de la apelación, la sentencia, firme, dictada por este Tribunal, en fecha 9 de julio del 2008 , acordaba dejar si efecto la condena por intereses a la parte actora (ALUMINIOS CODEVAL, 1, SL), respecto del importe señalado por daños a indemnizar a la demandante reconvencional (CRISTALERÍAS Y ALUMINIOS ROBERTO, SL).
La sentencia dictada en primera instancia estimaba íntegramente la demanda formulada por ALUMINIOS CODEVAL 1, SL y condenaba a los codemandados a pagarle, solidariamente, cierta cantidad de dinero y, además, a CRISTALERÍAS Y ALUMINIOS ROBERTO, SL, a pagarle la cantidad de 3.465,3 €, más los intereses; intereses que, de conformidad con lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de dicha resolución, habrían de ser los previstos en el art. 7 de la Ley 3 / 2004, de medidas de lucha contra la morosidad. El recurso planteado por los codemandados condenados fue parcialmente estimado por la resolución dictada por este Tribunal, a la que anteriormente se ha hecho referencia, pero se dejó incólume la condena al pago de los intereses antedichos.
No sucedió igual con los intereses impuestos a la actora, demandada reconvencional, puesto que la impugnación que formuló de la resolución recurrida fue también parcialmente estimada y dio lugar a que, como se indicó con anterioridad, se dejara sin efecto la condena al pago de los intereses mencionados.
En esta tesitura, pues, cuando ALUMINIOS CODEVAL 1, SL ha presentado la liquidación de intereses que le han de ser abonados, los ha calculado correctamente, pues se ha basado en los términos de la sentencia firme dictada en el juicio ordinario del que este incidente dimana.
Teniendo en cuenta que el interés a abonar es el establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dicho interés habría de comenzar a devengarse, de conformidad con el artículo 5 (Devengo de intereses de demora), desde el momento del mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, si bien la parte que ha presentado la liquidación, en aras a evitar posibles dificultades en torno a este tema, ha optado por calcular los intereses desde la interpelación judicial hasta la fecha de consignación del importe objeto de condena.
En definitiva, la liquidación presentada por la promotora del incidente está bien practicada, por lo que revocaremos la resolución recurrida (condena en costas incluida), estimando el recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de un auto, no es recurrible en casación, por lo que la presente resolución es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre), en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALUMINIOS CODEVAL 1, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 5, en los autos de incidente de impugnación de liquidación de intereses, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la oposición planteada a dicha liquidación por parte de CRISTALERÍA Y ALUMINIOS ROBERTO, SL y ALUMINIOS KIMTA, SL, aprueba dicha liquidación, condenando a las opositoras al pago de las costas originadas por el incidente, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Francisco José Soriano Guzmán.- D. Manuel Alenda Salinas.- Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

