Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 727/2010 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 459/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

ROLLO DE APELACIÓN 727/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MATARÓ

JUICIO VERBAL 27/10

S E N T E N C I A 459

En Barcelona, a 30 de septiembre de 2011.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 27/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Mataró a instancia de DOÑA Verónica y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador sr. Segura y asistidas por la Letrada sra. Vila, contra DOÑA Dulce y MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representadas por el Procurador sr. López y asistidas por la Letrada sra. Cros, que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la aseguradora interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de mayo de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 27/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Mataró recayó Sentencia el día 17 de mayo de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal (sic): " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Silvia Zaldúa Rodríguez Gachs, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora y de doña Verónica , contra doña Dulce y contra Mutua de Propietarios, representadas por el Procurador doña Anna Vilanova Siberta, a pagar a doña Verónica la suma de mil doscientos cincuenta y nueve euros con ochenta y ocho céntimos (1.259,88 euros), más los intereses del artículo 20 de la LCS y a Línea Directa Aseguradora la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres euros con veinte céntimos (443,20 euros), más intereses legales y costas del juicio."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación; la sra. Dulce , que consta en el escrito de preparación (21/5/10), no aparece en el de interposición (15/6/10). Conferido legal traslado, las actoras se opusieron al recurso y seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, quedan vistos para dictar resolución.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

La Sentencia de instancia estima en forma íntegra las dos acciones ejercitadas en el escrito rector del proceso:

a.- la prevista en el art. 1.908.3º del Código Civil común, relativo a la responsabilidad civil de la sra. Dulce como propietaria de un árbol plantado en su finca de Argentona (Barcelona) CALLE000 nº NUM000 que en fecha 24/1/09 cayó provocando daños por un importe de 1.703,08€ en el turismo matrícula ....-SHB propiedad de la sra. Verónica y asegurado por daños en las lunas y parabrisas por LÍNEA DIRECTA.

b.- la directa tipificada en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la aseguradora de la responsabilidad civil de la sra. Dulce , MUTUA DE PROPIETARIOS.

Es esta entidad la que por medio del presente recurso denuncia, como único motivo de apelación, la errónea valoración de la prueba por no haber apreciado la magistrada de instancia la concurrencia de fuerza mayor a que se refiere el art. 1.908.3º i .f. en relación al art. 1.105 ambos del Código Civil y que adujo en el trámite a que se refiere el art. 443.2º LECivil : el árbol se encontraba en perfecto estado de conservación y su caída sobre el vehículo de la contraparte fue debida al temporal que asoló buena parte de Catalunya el día de los hechos, 24/01/09, con unas rachas de viento de intensidad inusitada.

Ante todo hemos de señalar que el aquietamiento de la sra. Dulce a la condena impuesta en la instancia, no limita las facultades defensivas de su aseguradora de responsabilidad civil. MUTUA DE PROPIETARIOS es un sujeto distinto, traído al proceso por las actoras para ampliar el ámbito de responsables, y como deudora solidaria que es puede combatir en la alzada, con toda amplitud, los presupuestos de la condena impuesta. Lo contrario sería ignorar el derecho fundamental reconocido a dicha entidad en el art. 24.1º C.E .

Dicho esto, el recurso no puede ser acogido:

1º El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de mayo de 1.998 , tiene declarado que el supuesto contemplado en el art. 1.908.3 CCivil no exige directamente la culpa del propietario del árbol situado junto a zona de tránsito para apreciar su responsabilidad civil, lo que le diferencia del supuesto general del artículo 1.902 CCivil ; dicho de otro modo, la responsabilidad que deriva del artículo 1.908.3º CCivil se considera, junto con otros casos con ejemplos dentro del propio Código Civil (arts. 1.905 y 1.910 ), de naturaleza objetiva por lo que no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente, será preciso demostrar que el accidente lo ocasionó "la fuerza mayor" ( STS de 12/04/84 ). En definitiva, la acción que confiere el artículo 1.908.3º CCivil otorga al demandante/perjudicado un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1.902 de tal modo que en base al reparto de la carga probatoria a que se refiere el art. 217.3º LECivil a la parte demandada le incumbe demostrar de manera cumplida la concurrencia del supuesto exonerativo de responsabilidad.

2º Partiendo de la anterior premisa la Sala, en la función revisora que le encomiendan los arts. 456.1º y 465.5º LECivil , considera que la valoración probatoria realizada por la Sentencia de instancia (FJ 2º) no se revela irrazonable:

2.1.- Lo primero que debemos advertir es que la existencia de otra resolución de esta misma Sección, constituida en forma unipersonal, que resolvió un siniestro similar ocurrido en la misma fecha apreciando la concurrencia de fuerza mayor ( S. 11/3/11 ), no puede ser vinculante para resolver el presente recurso. Lo decisivo en cada supuesto, en esto consiste la labor jurisdiccional, será valorar la prueba aportada por la parte demandada para acreditar la concurrencia de la fuerza mayor en el lugar concreto donde ocurre el siniestro -allí fue en Barcelona ciudad- y por ello constatamos que otras Sentencias de esta misma Audiencia Provincial, enjuiciando hechos ocurridos el mismo día 24/01/09, rechazaron la fuerza mayor (Ss. 17/03 y 15/6 de 2.011, Sec. 19ª).

2.2.- Es innegable que el día 24 de enero de 2.009 nuestro país se vio azotado por un temporal con rachas de viento de fuerza inusual. Así lo admite la propia actora en el escrito rector del proceso (folio 4) y la prensa, que por copia aportaron las interpeladas (folios 107 y ss.), se hizo eco de ello. Ahora bien, esa realidad excepcional -imprevisible e inevitable- no se ha demostrado que afectara a la localidad de Argentona donde sucede el hecho a enjuiciar y este era el dato decisivo para lograr la exención de responsabilidad:

a.- aunque no es determinante, sí es indiciario de la inexistencia de fuerza mayor, que el Consorcio de Compensación de Seguros no incluyera la localidad donde se produjo el siniestro entre las consorciables a efectos de cobertura por el citado Organismo (documento 4 de la demanda); es más, situados en el litoral barcelonés, apreciamos que media cierta distancia entre la última población incluida y Argentona, cercana a Mataró. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 15/6/11 se refiere a esta cuestión señalando que "no se puede obviar que para lograr una conceptuación de la fuerza mayor los criterios establecidos reglamentariamente para situaciones extraordinarias constituyen elementos de referencia no desdeñables y los propios términos y supuesto de intervención del Consorcio, "riesgos extraordinarios", resultan concomitantes con los que suelen utilizarse para definir la fuerza mayor. Por otra parte, no hay que olvidar que si actúa el Consorcio es porque se ha producido una situación excluyente de la operatividad de los contratos, efecto que es propio de la fuerza mayor, por lo que hay que concluir si no se quieren considerar idénticas las situaciones consorciables y las de fuerza mayor, sí que al menos hay que utilizar la primera como poderoso elemento de referencia para conceptuar la segunda."

b.- dicho lo anterior, tal como ocurría en el asunto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 30/6/08 , las demandadas no han aportado al tribunal información fehaciente sobre la intensidad del viento en Argentona el día de los hechos y en cuanto a las poblaciones cercanas, aunque los registros reflejan unas fuertes rachas, en ningún caso superan los 135 km/h -linde de la tormenta ciclónica- ni consta que fueran acompañadas de otros meteoros desfavorables de extraordinaria intensidad, elementos ambos que según la transcrita Sentencia de la Sección 19ª juegan en contra de la tesis defensiva de la interpelada, hoy recurrente.

2.3.- con esta omisión probatoria de poco sirve, a los efectos de lograr una absolución judicial ante una acción ejercitada con base en el art. 1.908.3º CCivil , que se invoque que el árbol estaba en buen estado de arraigo y conservación más teniendo en cuenta:

a.- que este hecho se pretende acreditar mediante la propia declaración de la interpelada, sin aportar prueba adicional alguna demostrativa de los cuidados a los que la sra. Dulce sometía al árbol antes de su caída (facturas abonadas a un jardinero o testifical de éste).

b. - que la opinión de la perito sra. Elisenda sobre el estado del árbol caído (15m.:15s.), por su cualificación profesional ajena a la botánica y jardinería (arquitecto técnico), no se considera prueba hábil para desvirtuar la presunción legal de responsabilidad del dueño de aquél.

c.- que la Policía local de Argentona, en el informe que elabora el mismo día de los hechos, no realiza ninguna mención al estado de los árboles, más que los encuentran caídos. Lo que sí hace es recabar las pólizas de seguro de responsabilidad civil de sus dueños, lo que lleva a presumir que la fuerza actuante era consciente de que no estábamos ante un supuesto catastrófico que escapa del ámbito ordinario de cobertura del aseguramiento.

Por todo lo que antecede, concluimos que MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA no colmó la carga probatoria que le imponía el art. 217.3º LECivil en relación a los arts. 1.908.3º y 1.105 CCivil , con la consecuencia a que se refiere el art. 217.1º LECivil . Ello acarrea la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a MUTUA DE PROPIETARIOS conforme a lo dispuesto en el art. 394.1º LECivil al que se remite el art. 398.1º de la misma norma.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, en base al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2.010 en los autos de juicio verbal 27/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Mataró y en consecuencia:

CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos.

CONDENO a MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a:

2.1.- El pago de las causadas por la tramitación del recurso de apelación.

2.2.- La pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

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