Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 768/2010 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 459/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 768/2010-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 930/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 459/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 930/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Nemesio representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Llinas Vila, contra Raúl , no comparecido en esta alzada, y MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Melania Serna Sierra. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día siete de junio de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por la Procuradora Sra. Albaalte en nombre y representación de Nemesio frente a Raúl y CIA MAPFRE SEGUROS, debo condenar y condeno a los citados demandados conjunta y solidariamente a abonar al demandante la suma de 6746`98 Euros en concepto de daños personales y 839`89 Euros en concepto de daños materiales. Cantidades que se incrementaran respecto de la Cía. Aseguradora demandada con el interés anual del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha de siniestro hasta su integra pago.
Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Nemesio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal mediante escrito motivado únicamente de la compañia aseguradora. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO. - Se debaten únicamente las consecuencias lesivas de un hecho de la circulación ocurrido en Cerdanyola del Vallès el 27 de noviembre de 2008 por colisión de la motocicleta Honda pilotada por Nemesio con el turismo Citroen conducido por Raúl y con seguro obligatorio concertado con la compañía Mapfre.
La sentencia de primera instancia acoge la tesis defensiva de la compañía de seguros demandada, consistente en afirmar que el daño corporal sufrido por el motorista demandante es muy inferior al postulado por él (98 días impeditivos de incapacidad temporal y un punto por una secuela funcional y otra estética, frente a los 194 días y los 4 puntos por secuela funcional y otro por la estética enumerados en la demanda), con la única salvedad del daño en los bienes (rotura de casco y prendas de vestir por un valor de 839,89 €).
Dicha sentencia es impugnada por el perjudicado demandante.
SEGUNDO. - Para la valoración del daño corporal se cuenta únicamente con el informe médico forense de fecha 18 de junio de 2009 emitido en el juicio de faltas que precedió a éste, a cuyas aseveraciones se aferra el asegurador demandado, y con el informe emitido por el doctor Marco Antonio a instancia del propio lesionado de fecha 16 de julio de ese mismo año (documentos 6 y 7 demanda).
Revisadas las actuaciones no podemos confirmar la injustificada prevalencia que la sentencia impugnada concede a aquél sobre éste vistas las circunstancias del caso.
De entrada cabe subrayar que tan falto de documentación médica complementaria está un informe como el otro.
Ahora bien, es de advertir que algunas de las afirmaciones del informe médico-forense vienen a confirmar por vía indirecta las aseveraciones del perito Marco Antonio . Así es porque el forense refiere un concreto diagnóstico de la situación del hombro (derrame e inflamación sinovial a nivel de la articulación acromio-clavicular con edema en el vértice clavicular) que no puede corresponderse sino con el resultado de la resonancia magnética nuclear de fecha 20 de febrero de 2009 descrita en el informe del doctor Marco Antonio .
Además, si el médico forense fijó la curación de Nemesio en 98 días (se prescindirá del craso error material en que incurrió al establecer la fecha de las lesiones en el día 29 de abril de 2009), ello significa, a falta de cualquier otra explicación por su parte (la demandada no propuso su intervención oral en juicio, cuando resultaba altamente conveniente desde la perspectiva del artículo 347 LEC habida cuenta el extremo laconismo de sus apreciaciones), que situó la estabilización lesional en la primera semana de marzo de 2009, lo que se corresponde con la fecha (11 de marzo de 2009) de terminación del tratamiento curativo en Trafisaba especificada por el perito Marco Antonio .
Pues bien, si el hombro izquierdo del lesionado presentaba a mediados de febrero de ese año la patológica situación evidenciada en la RMN de esa época, parece más ajustado a las circunstancias del caso acoger el criterio del perito Marco Antonio conforme al cual ese hombro no quedó estabilizado en apenas veinte días, sino que requirió del nuevo tratamiento rehabilitador prescrito por los servicios médicos de la mutua patronal (Universal) que seguía la evolución del lesionado, que finalizó el siguiente 8 de junio, tal como el propio doctor Marco Antonio expuso con toda convicción en juicio, sometiéndose a la contradicción oportuna.
Por lo que respecta a las secuelas, cabe significar que la precisa determinación por el médico Marco Antonio en julio de 2009 de los porcentajes de limitación de la movilidad del hombro ha sido adecuadamente defendida en juicio, sin que se advierta qué clase de "respaldo objetivo" pudiera refrendar esa apreciación que deriva de la preceptiva exploración del paciente, máxime cuando se ignora qué quiso significar el forense con la frase, tampoco soportada en prueba diagnóstica objetiva conocida, "dolor en hombro izquierdo con los movimientos máximos y contrarresistencia".
En conclusión, cabe establecer adecuadamente acreditado el alcance corporal del daño sufrido por Nemesio en el siniestro de autos conforme a lo postulado en la demanda, lo que ha de acarrear la íntegra estimación de la pretensión de condena indemnizatoria.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte demandada en aplicación del artículo 394.1 LEC .
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .
CUARTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Nemesio contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de elevar la condena de los demandados a quince mil ciento cincuenta y nueve con nueve euros (15.159,09 €) y de imponerles las costas de la primera instancia, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
