Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 457/2011 de 19 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 459/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100498


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00459/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 457 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 131/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 457/2011, en los que aparece como parte apelante COFURTRANS, S.L., representada por la procuradora Dña. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SERRA NOHALES, y como apelados RELOJES TAHER, S.L., Dña. Clemencia , D. Cecilio y D. Darío , representados por la procuradora Dña. ESTHER PÉREZ-CABEZOS GALLEGO, y asistidos por la Letrada Dña. CARMEN CASTRILLO CACHERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 21 de febrero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la oposición formulada por la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos, en nombre y representación de RELOJES TAHER S.L., D. Cecilio , Dña. Clemencia y D. Darío , en los autos de juicio cambiario seguidos en su contra, se deja sin efecto la ejecución despachada a instancias del Procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de CONFURTRANS S.L. dejando sin efecto el embargo de bienes de la demandada en su día acordado.

Se alzan los embargos y se dejan sin efecto las medidas de garantía adoptadas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COFURTRANS, S.L., al que se opuso la parte apelada RELOJES TAHER, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La actora, Cofurtrans S.L., promueve demanda cambiaria con fundamento en siete pagarés firmados por la demandada, Relojes Taher S.L., a favor de Cofurtrans, cinco de ellos endosados por ésta última a favor de don Lucas (nominales 3.000 euros, librados el 18 de junio de 2008 y vencimientos el 6, 11 y 18 de septiembre de 2008, nominal 3.200 euros, librado el 20 de junio de 2008 y vencimiento el 20 de octubre de 2008 y nominal 2.000 euros, librado el 1 de julio de 2008 y vencimiento el 25 de noviembre de 2008), quién a su vez los descontó en la entidad Banca Pueyo S.L., devolviéndolos ésta al descontatario, don Lucas , a su vencimiento por resultar impagados, cargando al último su importe en su cuenta bancaria, y reclama aquélla, Cofurtrans S.L., a Relojes Taher S.L., el importe total de los siete pagarés, 20.321,20 euros de principal, más 751,16 euros de gastos de devolución bancarios y 7.024 euros presupuestados para intereses y costas. También promueve la demanda cambiaria frente a los tres administradores solidarios de la firmante de los pagarés, don Cecilio , doña Clemencia y don Darío , por ostentar tal condición.

La mercantil firmante de los pagarés, Relojes Taher S.L., se opone al requerimiento de pago alegando la excepción de compensación de créditos porque, según refiere, las partes celebraron contrato verbal de transporte y Cofurtrans S.L., realizaba el transporte de las mercancías que le indicaba Relojes Taher S.L., desde sus almacenes hasta los diversos clientes de Relojes Taher S.L., que adquirían la mercancía, conviniéndose igualmente que Cofurtrans S.L., actuaría como depositaria de parte de la mercancía que adquiría Relojes Taher S.L., abonando a cambio una cantidad fijada de mutuo acuerdo por el concepto de almacenaje y Relojes Taher S.L., solicitaría la entrega de la mercancía según fuera vendiéndola a sus clientes, entregándola Cofurtrans S.L., en el domicilio de los compradores y, habiendo depositado Relojes Taher S.L., determinada mercancía en el almacén de Cofurtrans S.L., como se justifica con los documentos de compra de la mercancía por Relojes Taher S.L., o por tercera empresa y documento de cesión de la misma a Relojes Taher S.L., facturas de transporte de la mercancía y albaranes de entrega de la misma a Cofurtrans S.L., aún permanece en poder de la depositaria Cofurtrans S.L., mercancía por valor aproximado de 47.425 euros, sin que la haya entregado a Relojes Taher S.L., a pesar de haber reclamado ésta la entrega en multitud de ocasiones.

Y, en la vista, añade, que Cofurtrans S.L., no es legítima tenedora de los cinco pagarés endosados a don Lucas .

Los administradores solidarios de la firmante de los pagarés, Relojes Taher S.L., formulan oposición al requerimiento de pago alegando falta de legitimación pasiva, por carecer de la condición de obligados cambiarios, al haber firmado los pagarés en nombre y representación de Relojes Taher S.L., no en nombre propio y no haber suscrito obligación cambiaria alguna, como resulta de los propios títulos.

La demandante impugna las dos oposiciones alegando, respecto de la efectuada por Relojes Taher S.L., que Cofurtrans S.L., es pacífica tenedora de los pagarés y no existe crédito compensable, impugnando, "por desconocidos", los documentos aportados por Relojes Taher S.L., y los administradores, excepto las facturas del bloque 1, que se reconocen y el documento no numerado del bloque 4 de fecha 16 de octubre de 2003, que también se reconoce y, en cuanto a la oposición de los administradores solidarios de la firmante de los pagarés, que están legitimados pasivamente porque la mercantil Relojes Taher S.L., es una sociedad de responsabilidad limitada y los administradores son responsables solidarios de la sociedad cuando ésta carece de solvencia.

En la vista, don Lucas prestó testimonio y manifestó que los cinco pagarés que se le exhibían, le fueron endosados por Cofurtrans S.L., y los descontó en Banca Pueyo S.A., en virtud de una línea de descuento que tiene concertada con dicha entidad bancaria y a su vencimiento resultaron impagados por lo que le fueron devueltos por Banca Pueyo S.A., cargando en su cuenta la cantidad descontada, estando vigentes todos los endosos y que si Cofurtrans S.L., tiene los pagarés es porque tenían una relación de confianza pues trabajó para ella y le fueron endosados por deudas que tenía con él por prestación de servicios, así como que actualmente Cofurtrans S.L., le adeuda la cantidad de los pagarés que le fueron endosados, conociendo la demanda porque se lo dijo "Julián" y que presta testimonio voluntariamente.

La sentencia dictada en la primera instancia ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de los administradores solidarios de Relojes Taher S.L., y ha estimado la oposición de falta de legitimación activa y falta de acción cambiaria de Cofurtrans S.L., frente a Relojes Taher S.L., respecto de los cinco pagarés endosados a don Lucas , en virtud de lo establecido en los artículos 17, 49 y 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque, razonando que Cofurtrans S.L., con el endoso habría transmitido el derecho de crédito incorporado en los pagarés al endosatario don Lucas y pese a no negar el endoso, basa su legitimación activa en que es tenedora de los pagarés al obrar en su poder los originales, cuando la posesión de los originales no convierte a aquélla, sin más, en legítima tenedora de los mismos a los efectos del ejercicio de la acción de pago prevista en la Ley Cambiaria y del Cheque, ya que Cofurtrans S.L., no ha justificado su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, sino todo lo contrario, ya que existe una cláusula de endoso firmada por ella en concepto de endosante, por la que transmite su derecho de crédito al endosatario, así como un reconocimiento por parte de Cofurtrans S.L., de que los efectos fueron presentados al cobro por el endosatario don Lucas , en Banca Pueyo S.A., y tampoco ha acreditado haber reintegrado al endosatario el importe de los pagarés por alguno de los cauces que el ordenamiento jurídico y la práctica comercial consagran y que podría legitimarle para el ejercicio de la acción cambiaria contra Relojes Taher S.L.; y, finalmente, ha estimado, en cuanto a los dos pagarés restantes, no endosados por Cofurtrans S.L., la excepción de compensación de crédito, argumentando que está permitida su alegación por el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y, en todo caso, cabría considerar alegado o probado el incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por Cofurtrans S.L., en la prestación de servicios de almacenaje y transporte, pues se alega que el importe de las mercancías retenidas por aquélla supera con creces el importe de los pagarés y, tras valorar la prueba documental aportada, teniendo en cuenta que la impugnación por Cofurtrans S.L., fue porque "no los conoce", sin impugnar expresamente su autenticidad y sin concretar ni aducir nada sobre si llevó a cabo o no las expediciones, si recibió o no la mercancía, si la entregó o no, y sin aportar documento acreditativo de haber efectuado la entrega de la mercancía referida en los albaranes a Relojes Taher S.L., o a alguno de sus clientes, considera probada la relación contractual de almacenaje y transporte para Relojes Taher S.L., recogiendo Cofurtrans S.L., la mercancía de aquélla, almacenándola y entregándola a su solicitud y la entrega por parte de Relojes Taher S.L., a Cofurtrans S.L., de la mercancía relacionada en la demanda de oposición (113 cajas del total de 225 de la primera expedición, 83 del total de 120 cajas de la segunda expedición y 34 del total de 75 de la tercera expedición), sin haber acreditado Cofurtrans S.L., la situación, destino o entrega de la misma, concluyendo, a la vista del valor de cada una de las expediciones y del número de cajas no entregadas, mucho mayor que el de las entregadas, que el valor de la mercancía no entregada por Cofurtrans S.L., es superior a la cuantía total reclamada y muy superior a la cuantía objeto de los dos pagarés no endosados (3.669,89 euros y 2.451,31 euros); y, en consecuencia, estima las dos demandas de oposición y deja sin efecto la ejecución y los embargos y medidas de garantía adoptadas, condenando a Cofurtrans S.L., al pago de las costas causadas.

Cofurtrans S.L., interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto conduce al juzgador a concluir que ha quedado acreditada la falta de legitimación activa de Cofurtrans S.L., para reclamar a Relojes Taher S.L., el importe de los cinco pagarés que fueron endosados a don Lucas , porque, según argumenta en el recurso de apelación, no es cierto lo que declaró éste, a saber, que Cofurtrans S.L., le debe la cantidad de los pagarés endosados y que están en poder de la misma por las buenas relaciones que existían entre ellos, pues si no reclamó las cantidades que supuestamente le adeuda Cofurtrans S.L., desde 2008, es porque fueron devueltos a Cofurtrans S.L., por don Lucas , previo abono por aquélla de los importes de los pagarés y por ello no debe nada a don Lucas y está legitimada para reclamar a Relojes Taher S.L., ya que, como dice la sentencia apelada, el endoso está integrado por dos elementos cuya concurrencia es imprescindible para la validez y eficacia del mismo, a saber, por una parte, la declaración cambiaria unilateral del endosante, y, por otra parte, la "traditio" de la letra, de forma que la legitimación activa sólo y exclusivamente la ostenta aquella persona que tenga o posea física y materialmente el documento que refleja la letra de cambio" y está legitimado activamente "cuando el poseedor material de la letra es un obligado en vía de regreso que haya reintegrado al tomador o endosatario el importe de la letra por cualquiera de los cauces que el ordenamiento jurídico y la práctica comercial consagran" y en este caso Cofurtrans S.L., tiene en su poder los pagarés y los tiene en su poder porque reintegró dichas cantidades a don Lucas . 2.- Error en la apreciación de la prueba porque no ha quedado acreditado que Cofurtrans S.L., se haya quedado con mercancía de Relojes Taher S.L., y, menos aún, que tuviera un valor aproximado de 47.425 euros, por ello, no se ha acreditado la compensación de créditos, aparte de que no es de aplicación el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque, respecto a la compensación, no se concreta ningún crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva sino que se hace referencia genérica a una serie de mercancías que supuestamente fueron adquiridas por Relojes Taher S.L., y que supuestamente se quedó Cofurtrans S.L., y aunque el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite oponer excepciones relativas a las relaciones personales y el número 3 la extinción del crédito cambiario, siendo la compensación de créditos modo de extinguir las obligaciones, para su viabilidad ha de reunir los requisitos de los artículos 1.196 y 1.156 del Código civil y aquí no se acreditan y, por otra parte, no cabe alegar el incumplimiento parcial del contrato en el juicio cambiario.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio.

Ahora bien, en el presente supuesto, no se advierte que la valoración de la prueba haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria, pues los documentos y prueba testifical valorados no ponen de relieve un error manifiesto o la arbitrariedad del juzgador al tener en cuenta los datos que se derivan de tales documentos y proporcionados, significadamente, en cuanto a la falta de legitimación activa, por el testigo endosatario de cinco de los pagarés, razonando sobre los medios de prueba que ha considerado relevantes y a partir de los cuales ha obtenido sus conclusiones, valorándolos detallada y conjuntamente.

La sentencia recurrida ha negado que Cofurtrans S.L., sea tenedora legítima de cinco de los pagarés cuyo pago reclama a la firmante de los mismos, Relojes Taher S.L., y en consecuencia, que goce de legitimación activa, para el ejercicio de la acción cambiaria sustentada en esos cinco pagarés endosados por Cofurtrans S.L., a don Lucas .

Cofurtrans S.L., es tenedora física de los cinco pagarés, está designada en los propios títulos como beneficiaria y acreedora inicial y la acción cambiaria ejercitada no es por vía de regreso, sino la directa frente a quien figura como librador (firmante de los pagarés) y obligado al pago en el propio título, Relojes Taher S.L., por lo que, en principio ostentaría legitimación activa cambiaria aunque al dorso de los pagarés no figure el endoso del último endosatario, don Lucas y ello porque la posesión y rescate de los pagarés por quien en ellos figura como acreedor originario, debe presumirse regular y lícita, salvo que otra cosa se hubiera acreditado por el deudor, pues constando al dorso de los pagarés -y estando, además, acreditado documentalmente- que resultaron impagados a sus vencimientos, podría presumirse que el endosatario don Lucas , aunque no lo reseñara en los pagarés o en documento aparte, devolvió los mismos a su endosante, Cofurtrans S.L., recuperando ésta la legitimación para el ejercicio de las acciones cambiarias.

Lo que sucede es que la deudora ha acreditado, mediante el testimonio de don Lucas , valorado por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, que la posesión material de los pagarés por Cofurtrans S.L., no responde a la recuperación o rescate de los títulos, ni siquiera a la cesión ordinaria de los mismos sin endoso, que también legitimaría a Cofurtrans S.L., para el ejercicio de la acción cambiaria, sino a la tenencia por razón de relaciones de confianza y, además, Cofurtrans S.L., no ha acreditado el abono de su importe al endosatario don Lucas y éste ha negado tal abono declarando que los endosos a su favor siguen vigentes, de modo que Cofurtrans S.L., no sólo no ha acreditado, a falta de la justificación de su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (artículo 19 , por remisión del artículo 96, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque/"el tenedor de la letra de cambio se considera portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco"), la recuperación de la titularidad legítima de los pagarés endosados a don Lucas (no consta en los títulos endoso alguno o cesión ordinaria a su favor), es que tampoco puede presumirse tal recuperación de la titularidad legítima por la mera tenencia de los títulos y su designación en ellos como acreedora inicial, porque la deudora ha justificado, mediante el testimonio del endosatario don Lucas , que Cofurtrans S.L., no ha recuperado los títulos por algún procedimiento que le devuelva la titularidad legítima de los mismos y Cofurtrans S.L., no ha desvirtuado tales extremos.

Si, como sostiene la apelante, no es cierto lo que declaró don Lucas , a saber, que Cofurtrans S.L., le debe la cantidad de los pagarés endosados, lo que debía era acreditar el pago de los mismos a aquél y no lo hizo.

TERCERO.- La prueba documental ha sido también correctamente valorada por el juzgador de primera instancia cuando, respecto de los dos pagarés no endosados a don Lucas , declara extinguido el crédito cambiario, bien por compensación de créditos, bien por incumplimiento parcial del contrato subyacente, dado que los documentos aportados por Relojes Taher S.L., valorados conforme a las reglas de la sana crítica (Cofurtrans S.L., no dio razón bastante de la impugnación, limitándose a manifestar, respecto de los documentos que impugnaba, que era porque los desconocía y ello no basta para privar de fuerza probatoria a los documentos privados y, en todo caso, pueden ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica), acreditan que existe mercancía propiedad de Relojes Taher S.L., entregada a Cofurtrans S.A., para su almacenaje, manipulación y distribución a los compradores a instancia de Relojes Taher S.L., que permanece en poder de Cofurtrans S.L., y que requerida su devolución por Relojes Taher S.L., (el requerimiento de devolución no ha sido negado por Cofurtrans S.L.,) no ha sido devuelta, siendo su valor, como deduce el juzgador de primera instancia, muy superior al importe de los dos pagarés (3.669,89 euros y 2.451,31 euros).

Requerida la devolución de la mercancía depositada y no devuelta (ni siquiera se ha puesto a disposición de Relojes Taher S.L., durante la sustanciación del procedimiento), debe estimarse acreditada por Relojes Taher S.L., la excepción de extinción del crédito cambiario por compensación, ya que estamos en presencia de un crédito vencido, líquido y exigible -el valor de la mercancía no devuelta- muy superior al de los dos pagarés, que son los requisitos necesarios (artículo 1.196, apartados 3 y 4 del Código civil ) para que en el marco del juicio cambiario pueda operar la compensación.

Y es que, el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite oponer todas las causas o motivos previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque que, entre otros supuestos, recoge la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado, figurando entre tales causas de extinción (artículo 1.156 del Código civil ), la compensación y la deuda que se pretende compensar con la reclamada derivada de los pagarés ha sido acreditada por documentos que por sí mismos, correctamente valorados por el juzgador de primera instancia, justifican su existencia por importe muy superior a la reclamada en este procedimiento.

Pero es que, además, el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él y el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite expresamente que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y, por lo tanto, también las derivadas de las relaciones personales entre librador y librado (aquí beneficiaria de los pagarés y firmante de los mismos), entre ellas, el incumplimiento del contrato causal subyacente, cualquiera que sea la gravedad del mismo, y así resulta, por otra parte, de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 , en las que se sienta la doctrina siguiente: "declaramos que en el juicio cambiario puede oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del art. 67 de la LCCH , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario".

La prueba documental, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir, en todo caso, que se ha producido incumplimiento parcial del contrato que vinculó a Cofurtrans S.L., y Relojes Taher S.L., imputable a la primera, al no devolver mercancía depositada por valor superior al importe de los pagarés.

CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de Cofurtrans S.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de los de Majadahonda (juicio cambiario 131/09) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.