Sentencia Civil Nº 459/20...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1141/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 459/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00459/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1141/10

Autos nº: 870/09

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Apelante: D. Baldomero

Procurador: D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Apelado: Dª Elisenda

Procurador: Dª Mª DOLORES MORENO GOMEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 459

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación

de Medidas número 870/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 75 de Madrid.

De una, como apelante, D. Baldomero representado por el Procurador D. ERNESTO GARCÍA-

LOZANO MARTIN.

Y de otra, como apelado, Dª Elisenda representada por la Procuradora Dª Mª DOLORES MORENO

GOMEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de veintiseis de mayo de dos mil diez, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en juicio verbal 316/05, presentada por D. Baldomero , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín contra Dª Elisenda , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Moreno Gómez, debo mantener la medidas de atribución de guarda y custodia de la menor en la madre.

En cuanto al régimen de visitas acordado en sentencia de 6 de octubre de 2.005 , se modifica en los siguientes términos:

1º.- El padre podrá tener a su hija, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, que la deberá reintegrar nuevamente en el colegio.

2º.- El padre podrá tener a su hija las tardes de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 21 horas, y podrá ser recogida por él o por la abuela paterna.

En lo no modificado por la presente resolución se mantienen íntegramente las medidas aprobadas en sentencia de referencia.

No procede hacer expresa condena en costas.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Baldomero , mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil diez, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Elisenda , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha trece de septiembre de dos mil diez, al que en aras a la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor en proceso de modificación de medidas, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 26 de mayo de 2.010 , interesando le sea atribuida a su favor la custodia de la hija común menor de edad, Elisenda , que ostenta la progenitora femenina en virtud de sentencia de determinación de medidas paternofiliales de 6 de octubre de 2.005 , por la que se sancionó el convenio regulador suscrito el anterior 1 de junio. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de tal postulada guarda, solicita de la Sala se amplíe el régimen de visitas en los términos que especifica en el suplico de su escrito de recurso, al que en este punto nos remitimos dándolo por reproducido en aras a la brevedad.

Al recurso se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la contraparte, instando su desestimación con íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005 , los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- Dicho ello, y dado que el recurso afecta a la guarda y custodia de la hija común de los litigantes, menor de edad, ha de precisarse previamente que tal cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia, según viene establecido en la sentencia apelada, y mantenida a favor de la madre.

Las razones en las que se funda el recurrente no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, del que solo la Sala limitadamente participa a través del examen del soporte audiovisual que documenta la vista, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a que no se acredita haya dejado de constituir la materna la mejor opción de guarda para Elisenda , por diferencia de lo que en su día reconoció el recurrente, que suscribió en tal sentido Convenio Regulador con la contraparte, prestando anuencia a que fuera desempeñada la custodia por la madre, reconociendo entonces que era más beneficioso para la menor la convivencia con su progenitora femenina, sin que pruebe, como se ha dicho, que en el momento actual se haya producido alteración esencial de circunstancia alguna que justifique un cambio en la alternativa, cuando la madre continua siendo la cuidadora principal de la niña, sin que se detecte carencia significativa en ella, ni perturbación, perjuicio o molestia seria que derive de su permanencia en el entorno materno.

Se ha emitido en el supuesto de autos informe psicosocial por los peritos integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, fechado a 30 de abril del pasado año y obrante a los folios 694 a 710 de lo actuado, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos, en el que se refleja por los profesionales que lo suscriben, la ausencia de indicadores en la madre de trastorno de personalidad alguno, y se expresa que analizadas comparativamente las dos alternativas de custodia, la del padre se presenta más incierta en cuanto implica un cambio para la niña no solo de colegio, sino de la totalidad del entorno, lo que conllevaría la necesidad de activar una serie de mecanismos de reajuste y adaptación que aquellos califican de necesariamente negativo, al suponer para la niña un cierto riesgo, como toda situación nueva.

Concluyen indicando conjuntamente el Psicólogo y la Trabajadora Social que no han encontrado razones que justifiquen la necesidad de modificar la atribución de guarda y custodia a la madre.

En definitiva, no nos consta producida variación esencial alguna de circunstancias respecto de las consideradas al tiempo de la firma del Convenio Regulador de los efectos de la crisis de esta pareja, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos, para operar la modificación de medidas postulada, lo que conduce a confirmar la sentencia recurrida en este aspecto, al no acreditarse en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o de aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez "a quo", cuyo criterio aquí se comparte, por ser absolutamente correcto, modulado y prudente, basado en la estabilidad actual que aprecia en la hija, en ausencia de carencias así como de negligencias de trato y atenciones que se la prodigan en el actual entorno, garantizando la opción materna de forma adecuada los intereses superiores de la niña, a diferencia de lo que ocurre con la alternativa paterna, toda vez que aquí se ignora cual sería la situación de Elisenda bajo el cuidado del padre en el tiempo.

Por lo demás, el mero hecho de que previamente la madre hubiera cambiado a la menor de centro escolar, o que haya sido en alguna ocasión requerida, o la disponibilidad horaria del padre, o de que este también haya atendido a la hija con corrección, no nos determina a acceder a la pretensión modificativa, cuando se revela la materna la opción más beneficiosa de guarda, siendo indiferentes cuantas alusiones se realizan por el apelante a posibles incorrecciones en que haya incurrido la progenitora femenina, cuando de meritado informe psicosocial se reseña que a juicio de sus firmantes, el recurrente, de manera al menos indirecta, ha implicado a la menor en el conflicto de los adultos y en el enfrentamiento judicial, lo que es desde luego contraproducente.

Adviértase además que el propio Ministerio Fiscal, quien interviene en este tipo de procesos (artículo 749 de la L.E.Civil ), en exclusivo interés y beneficio de la menor, considera con total objetividad e imparcialidad, en coincidencia con la Juez de primer grado, que sigue siendo la materna la alternativa más adecuada de guarda para Elisenda y así lo manifiesta tanto a 7 de mayo de 2.010 (folios 732 a 734 de autos) como a 7 de septiembre del mismo año (folio 794), en que viene fechado su escrito de oposición al recurso.

En consecuencia, el superior interés de la menor nos impone la prudencia, con mantenimiento de la inicial atribución de guarda a la madre, máxime cuando ello, no supone perdida de la relación afectiva, vínculo y apego de la niña hacia su padre, a la vista de los contactos amplios que con la misma se mantienen, y de los que a continuación nos ocuparemos al constituir motivo subsidiario de recurso.

CUARTO.- Por lo que respecta al régimen de comunicaciones y visitas, se considera conveniente con carácter previo reseñar que en esta materia, el interés del menor es el principio esencial al que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).

En esta línea, debe de recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV , y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los artículos 10 de la C.E ., así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución mas idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

QUINTO.- Sentado lo precedente, en el concreto supuesto que se enjuicia, y siendo el sistema de contactos que se sancionó en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.005 , y en los términos en que ha sido ampliado en la disentida, un régimen algo más amplio que el típico y usual, común u ordinario en el foro, desde lo general y en previsiones de mínimos, en coyuntura de desacuerdo, con su desarrollo se da cobertura plenamente a la necesidad de referencia paterna que precisa la hija común menor de edad, Elisenda , para alcanzar la plena estabilidad en todo orden.

En el presente proceso no se acredita por el actor, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba (artículo 217 de la L.E.Civil ), haya sobrevenido alguna circunstancia, no decimos ya siquiera sustancial, que implique superior variación del panorama familiar al que viene en la instancia reconocido, respecto del que se consideró al tiempo del establecimiento de las medidas, y más concretamente de la que afecta a los contactos paternofiliales en los términos previstos por el legislador y arriba expuestos, para operar la modificación en la que se insiste en esta alzada.

El sistema de contactos pactado con la extensión llevada a cabo en la disentida, es ya de por si lo suficientemente amplio, reiteramos, así como detallado y previsor, en cuanto contempla unión de puentes y festivos o asimilados, días del padre y de la madre, cumpleaños de todos los interesados y compromisos de facilitación de las comunicaciones epistolares y telefónicas, sin que sea necesaria mayor amplitud que postula el padre, y que resulta contraproducente, en cuanto judicializa en exceso la problemática, haciendo extensivo el conflicto a todos y a los más nimios detalles, en los que deben ser los adultos invitados al diálogo y consenso en beneficio e interés de su propia hija, en el bien entendido que no es dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, de concurrir otros factores de desarrollo, a los que ahora no podemos responder, en cuanto dependerán en exclusiva de la casuística.

Ha de tenerse en cuenta a mayor abundamiento, que la ampliación del sistema de contactos paternofiliales, por más que convenga al padre, presenta el inconveniente de causar incomodidades y molestias a la niña, por cierto, todavía de corta edad, en los días lectivos en que el recurrente pretende llevarla al centro escolar al inicio de la jornada, por razón de la distancia existente entre este y el domicilio paterno, pues Dº Baldomero ni siquiera reside en esta capital en la que radica el colegio.

En ausencia de informe positivo en tal sentido, así como de acuerdo de los progenitores, es a todas luces excesivo un régimen de visitas que contemple pernoctas en los días intersemanales, así como dos intersemanales en las semanas en que al padre no corresponda ese fin de semana la estancia con la niña.

En ningún caso una mayor disponibilidad horaria del padre determina a variar el sistema de visitas y contactos, de ser el previamente establecido adecuado, en este caso lo es, pues goza de la amplitud suficiente y no fue a la sazón objeto de restricciones por haber entrado en colisión con las necesidades laborales del padre.

Tampoco la mera evolución y crecimiento, implica variación alguna de circunstancias a los efectos pretendidos y en los términos previstos por el legislador. Es este un hecho evidentemente previsible, que las partes hubieron de considerar al tiempo del alcanzar el acuerdo plasmado en convenio en orden a visitas, o cuando menos debieron representárselo, de donde haberse alcanzado una edad, 7 años a esta fecha, no determina sin más a modificar las medidas.

Ha de reiterarse que lo pretendido con el régimen de visitas, es dotar a Elisenda de la referencia que precisa de la figura de la que, tras la crisis, se ve obligada a prescindir en lo cotidiano, garantizando el mantenimiento de la vinculación afectiva y el apego al progenitor no custodio, y esta finalidad se sigue cumpliendo hoy por hoy por el sistema de visitas que viene instaurado, sin que se advierta la necesidad, conveniencia ni oportunidad de variarlo, sin más que por el simple deseo, desde luego legítimo del padre, de permanecer por más tiempo en compañía de su hija menor de edad.

Al resolverse en materia relativa al sistema de contactos ha de darse prevalencia al superior interés del hijo, por encima siempre de las comodidades, conveniencias, criterios particulares y pareceres de los padres, y siendo suficiente al mantenimiento de la relación y vínculo el que aquí nos ocupa, es improcedente introducir ninguna variación más, lo que conduce a desestimar también este motivo de recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de las concretas circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero , representado por el Procurador D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid , en autos de Modificación de medidas número 870/09; seguidos con Dª Elisenda , representada por la Procuradora Dª DOLORES MORENO GOMEZ, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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