Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 459/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 170/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 459/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100422
Encabezamiento
1
ROLLO Nº 170/11
SENTENCIA Nº 000459/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA , con el nº 000003/2001, por D. Avelino representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª PAZ CONTEL COMENGE y dirigido por el Letrado D.MODESTO DE LA CRUZ REVESADO contra Dª Elvira , D. Jesús , Dª Sara Y Dª Camino representado en esta alzada por el Procurador D.CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. FERNANDO MEDINA SANZ , no compareciendo ante esta alzada D. Segismundo ; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Avelino .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA , en fecha 20-10-2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Avelino contra D. Jesús , Dª. Sara , Dª. Camino , Dª. Elvira y D. Segismundo , absuelvo a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos.
2º) Desestimando la reconvención interpuesta por D. Segismundo contra D. Avelino , absuelvo al reconvenido de las pretensiones entabladas contra el mismo.
3º) Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas a los demandados D. Jesús , Dª. Sara , Dª. Camino y Dª. Elvira .
2º) No se realiza imposición de las demás costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Avelino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 DE JULIO DE 2.011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dº Avelino formulo demanda de juicio de menor cuantía contra Dº Jesús , Dª Sara y Dª Camino , contra Dª Elvira y Dº Segismundo y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . Dº Juan Pablo era antes del 3 de diciembre de 1993 dueño de un local comercial sito en Archiduque Carlos 31 bajo . Dº Jesús y el demandado Dº Segismundo hicieron saber al demandante unos extremos en relación al citado local en concreto , que : En 1987 habían celebrado un contrato de arrendamiento y que en dicho contrato se otorgo al señor Segismundo un derecho de opción de compra . El Señor Jesús no admitió ese derecho por pretender un precio mayor y se suscito controversia siguiéndose juicio y dictándose sentencia en la que se declaraba vendido a Dº Segismundo el local desde 5 de julio de 1989 en que ejercito su derecho de opción, sentencia que fue recurrida , por lo que en 1993 tanto los derechos del señor Segismundo como los del señor Juan Pablo estaban pendientes de un recurso y ambos necesitaban liquidez , le propusieron al demandante la compra del local y en fecha 3 de diciembre de 1993 el demandante celebro con ellos el contrato de compraventa pagando al vendedor la cantidad de 10.725.000 pesetas y el 4 de diciembre el señor Segismundo firma un documento renunciando a su derecho litigioso y a partir de octubre de 1996 el señor Segismundo deja a disposición del demandante el local y a partir de ese momento el demandante lo arrienda .La pretensión ejercitada en la demanda lo es frente a Dº Segismundo y los hijos y viuda de Dº Jesús e interesa sentencia por la que :1) Fije un plazo prudencial para el cumplimiento por parte de los herederos de Dº Jesús de la obligación asumida por la parte vendedora en el contrato privado de compraventa de 3 de diciembre de 1993 , a favor del actor , de otorgar la correspondiente escritura publica del mismo , acordando a tal efecto que dentro del referido plazo , deberán presentarse en el día hora y notaria que a tal efecto sean designados por el actor , con el apercibimiento que de no hacerlo se procederá a la sustitución de su voluntad rebelde por la del juzgado . 2) Que se declare la validez de la renuncia del derecho dominical del demandado Dº Segismundo desde que el 5 de julio de 1989 ejercito su derecho de opción de compra sobre el local , objeto del contrato en que intervino de fecha 3 de diciembre de 1993 así como el de fecha 4 de diciembre de 1993 a favor del actor . 3)Que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios que se concreten en ejecución de sentencia derivados del contrato de compraventa celebrado el 3 de diciembre de 1993 así como a los sufridos por el actor como consecuencia de las cargas anotadas con posterioridad a la compraventa y tuviese que soportar sobre la finca vendida el 3 de diciembre de 1993 . Los herederos de Dº Jesús contestaron a la demanda alegando no ser cierto el contrato de 3 de diciembre de 1993 y que la firma atribuida al señor Jesús no es suya , no respondiendo la demanda a la realidad . El demandado Dº Segismundo contesto a la demanda y formulo reconvención en los siguientes términos . Alego la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues se embargaron los derechos del señor Segismundo , se sacaron a subasta y fueron adjudicados al señor Luis Pedro quien deberá ser traido al proceso y en cuanto al fondo reconoce ser cierto lo del contrato oponiéndose a la reclamación de daños y perjuicios al no constar acreditados y en cuanto a la reconvención reclama los gastos contributivos y de la comunidad de propietarios del referido local por importe de 519.219 pesetas de los años 95,96,97 y 98 , propiedad del demandante desde 1993 . El demandante contesto a la reconvención y solicito ampliar la demanda contra Don Luis Pedro . Dª Elvira presento querella contra el demandante ,Dº Segismundo y otros por falsificación de documento privado , uso en juicio de documento privado y presentación de testigos falsos , lo que dio lugar al procedimiento abreviado 450/05 del juzgado de lo penal nº 6 , suspendiéndose el presente procedimiento . En fecha 1 de marzo de 2008 la Sección 3º de esta Audiencia Provincial dicta sentencia condenatoria y declara que el documento de 3 de diciembre de 1993 es falso declarando su nulidad , recurrida en Casación el Tribunal Supremo únicamente absuelve a Nº Avelino de la presentación en juicio del documento falso , pero no de la falsedad de documento privado , manteniendo la nulidad del citado documento .Dictada la sentencia del Tribunal Supremo los herederos de Dº Jesús interesan la desestimación de las pretensiones del actor por falta de objeto y con imposición del costas . El demandante presenta escrito interesando el archivo a la vista del procedimiento penal y sin imposición de costas y el demandado Dº Segismundo solicita el archivo sin imposición de costas . Se dicta sentencia desestimando demanda y reconvención por el efecto de la cosa juzgada de la sentencia penal y en cuanto a las costas de la reconvención se imponen al demandante las causadas por los herederos de Dº Jesús y respecto de las de la demanda con respecto a Nº Segismundo así como de las reconvención no se hace expresa imposición de costas. Frente a dicha resolución formula recurso de apelación el demandante.
SEGUNDO .- El recurso de apelación del demandante se funda en que el procedimiento de menor cuantía no esta terminado, quedo inconcuso al operar la suspensión de la querella estando todo por resolver y sin terminar un procedimiento ni entrar en el fondo se dicta un sentencia desestimando la demanda y ninguna de las partes ha solicitado una sentencia sobre el fondo, siendo lo procedente el archivo de las actuaciones y no dictar una sentencia. A la vista del planteamiento lo que constituye el primer motivo del recurso es la infracción de normas y garantías procesales lo que le ha ocasionado evidente indefensión. En relación a esta cuestión, el obstáculo que se advierte en orden a su procedencia es la discordancia existente entre dicho planteamiento con el contenido del escrito de preparación. El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación y en el escrito de preparación se expresó que aquélla se dirigía contra la sentencia, impugnando los fundamentos de derecho primero y segundo y el fallo de dicha resolución ( f. 678), omitiendo cualquier referencia al éter procedimental . La discrepancia con la irregularidad que dice en él se cometió, hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por la parte demandante , por cuanto en su escrito de preparación, como ya se ha dicho, silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como impedimento para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación, y así se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 6-5-08 , 26-5-08 , 9-6-08 , 22-9-08 , 14-10-08 , 3-11-08 , 2-7-09 , 19-1-10 , 7-4-10 , 29-9-10 , 18-10-10 , 17-11-10 y 24-2-11 , entre otras. Además el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la apelación por infracción de normas o garantías procesales exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello y aquí nada indicó al respecto la parte demandada cuando preparo el recurso por lo que procede la desestimación del primer motivo de recurso, pero es mas fue el propio demandante el que intereso el archivo del procedimiento y para nada alego que estaba por finalizar . Pero es que a mayor abundamiento y aunque prescindiéramos del anterior impedimento la consecuencia desestimatoria seria la misma pues procesalmente lo correcto es dictar sentencia desestimaoria de demanda y reconvención a la vista del fallo de la sentencia penal y por el efecto de cosa juzgada y sin que resulte procedente acordar un archivo pues no hay que olvidar que el procedimiento se siguió por la antigua ley de enjuiciamiento civil y según el citado texto únicamente se contemplan como supuestos de terminación anormal del proceso , el desistimiento , la renuncia y la transacción lo que no acontece en el presente y la figura del archivo que pretende la parte recurrente no esta prevista en la ley de 1881 , por lo que no puede acogerse la solicitud de un archivo que procesalmente no esta admitido es mas declarado nulo el contrato en virtud del que acciona el demandante que pretende la elevación a publico de dicho documento la consecuencia es la desestimación de la demanda por el efecto de la cosa juzgada y ello constituye una cuestión de fondo . El segundo motivo del recurso es la improcedencia de la condena en costas , motivo que así mismo debe rechazarse por lo propios y acertados razonamientos del juzgador de instancia que la Sala comparte plenamente al haber hecho una aplicación correcta del articulo 523 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 pues ha existido una desestimación total de la demanda a consecuencia de haberse declarado falso un documento privado cuya elevación a publico pretende el demandante , se ha declarado la nulidad de dicho contrato y al demandante y a otros se les ha condenado como responsables de un documento de falsedad en documento privado en grado de consumación . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Avelino contra la sentencia de, 20 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Valencia , en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos con el nº 3/01 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
