Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 391/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 459/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00459/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 391/2012
NÚMERO 459
En Oviedo, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Doña Nuria Zamora Pérez, Presidente, Don José Antonio Soto Jove Fernández y Don José Luis Casero Alonso, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 391/2012,en autos de Procedimiento Ordinario nº 1272/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por la entidad FINCAS DEL ALTO NALÓN, S.L., demandante en primera instancia, contra DON Leandro , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha seis de Junio de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carnero López, en nombre de Fincas Alto Nalón S.L., contra D. Leandro , imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Noviembre de dos mil doce.
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda de la presente litis la sociedad actora indicaba que en calidad de promotora y constructora de una vivienda unifamiliar había sido demandada por su adquirente en autos de J.O. 435/09 del Juzgado nº 2 de Langreo en los que recayó Sentencia firme en fecha 3-2-2010 que la condenó a abonar a la compradora 5.682 euros con los intereses del art. 576 L.E.C ., a ejecutar la solución de colocación de trasdosado de pladur en la zona del bajo cubierta de conformidad al informe del perito Sr. Diego y a proceder a la reparación de la red de saneamiento según lo descrito en informe del perito Sr. Eugenio -f. 409-, dirigiendo la promotora la actual demanda contra el Arquitecto Técnico de la obra de la vivienda sin otra referencia fáctica que la Sentencia antedicha solicitando que se declare la responsabilidad directa del demandado por los vicios ruinógenos de la vivienda o subsidiariamente la responsabilidad solidaria del mismo (el empleo del plural demandados se deduce error al dirigirse la pretensión solo contra D. Leandro ) y 'tanto en uno como en otro caso' se condene a éste a abonar a la actora 30.767'31 euros luego concretados en 25.085'31 a requerimiento del Juzgado -f 432-456-. Es decir, aunque con relación a la declaración de responsabilidad solidaria subsidiariamente impetrada se invocaba en la fundamentación del escrito rector la acción de regreso del art. 1145 C.C . que permite al responsable solidario que pagó al acreedor reclamar de los codeudores la parte 'que a cada uno le corresponde', la actora solicitaba idéntica cantidad ya fuese la responsabilidad por los vicios imputable directa y únicamente al demandado o solidariamente a éste y a la propia promotora y a tan peculiar configuración de la pretensión se unía el desconocimiento de la determinación de la suma de 25.085'31 euros que sólo tras el relato de la contestación se logre vincular con la transacción que en trámite de ejecución de la sentencia del pleito 435/09 alcanzaron compradora y vendedora conviniendo fijar el equivalente económico de la 'totalidad de las obligaciones pecuniarias y de hacer' a que la promotora fue condenada en 30.767'31 euros f- 16-, de suerte que si de esta suma se detrae la condena pecuniaria impuesta en aquella Sentencia de 5.682 euros aparece la cuantía litigiosa de 25.085'31 euros que por exclusión solo cabe reconducir a las dos condenas de hacer del proceso 435/2009 aunque permaneciendo la imprecisión en la definición de la pretensión toda vez que las partidas de dichas condenas habían sido cuantificadas en el anterior proceso en 796'55 euros (trasdosado de pladur, f.212) y 20.010'69 euros (reparación red saneamiento incluyendo IVA, GG, BI, f.118-468), 20.807'24 ambas partidas y no la desconexa cuantía reclamada.
SEGUNDO.-La lectura de la mencionada demanda de la compradora en autos 435/09 revela que ejercitaba una acción por incumplimiento del contrato de compraventa por la promotora al no entregar la vivienda en las condiciones adecuadas -f. 25, 27-, mientras que en su contestación la promotora derivaba la responsabilidad a la Arquitecto proyectista -f. 199-201-, criterio que subsiste en la demanda del actual litigio cuando se refiere -f. 5- que los defectos apreciados obedecen a que el proyecto técnico no previó las medidas necesarias para evitar su presencia, no obstante todo lo cual la pretensión se dirige contra el Arquitecto Técnico director de la ejecución de obra pero ajeno a la redacción del proyecto y a la superior dirección de la misma. La sentencia de Febrero de 2010 rechazó los pedimentos de la compradora por modificación de la configuración del bajo cubierta de la vivienda respecto a la previsión del proyecto al resultar precisa la misma para cumplir la normativa municipal limitativa del aprovechamiento de la dependencia, señalando el informe del perito Don. Diego que la solución adoptada para reducir la superficie 'cumple con amplio margen la totalidad de la normativa vigente para viviendas unifamiliares en materia de aislamiento termoacústico' -f. 210- aunque con una deficiencia mínima respecto al aislamiento proyectado subsanable mediante un trasdosado de pladur que el Juez del pleito 435/09 entendió procedente en orden a la reducción de cabida del bajo cubierta impuesta municipalmente y a manchas de condensación 'que se afirma' existen en el mismo como problema 'mínimo' -f. 407- pero como expone la sentencia ahora recurrida Don. Diego no alcanza conclusión sobre la causa de la condensación -f. 220- y la referencia Don. Eugenio . vinculándola con el aislamiento aplicado bajo pautas de probabilidad resulta contradicha por el detallado informe aportado en el presente proceso del Sr. Lucas . que confirma que el aislamiento cumple las exigencias normativas y relaciona el problema con falta de ventilación o con el proceso de secado de la vivienda recién construida no existiendo por ello base para motivar que el mismo es imputable a incumplimiento de los deberes del demandado en el control de la ejecución de la obra.
TERCERO.-Más clara aun es la falta de responsabilidad del demandado en las medidas correctoras del sistema de saneamiento ejecutado mediante rejillas que vierten el agua a una arqueta situada en el centro de la rampa del garaje y dotada de una bomba que la eleva a la red de saneamiento. Este sistema sustituyó al originalmente proyectado mediante tubería que por gravedad natural evacuaría el agua de modo soterrado bajo el predio colindante hasta la red municipal, método que hubo que excluir al no dar permiso el propietario colindante para el paso soterrado a través de su finca según consignó el demandado en la hoja de visita a la obra en Marzo de 2007 -f. 539-, y confirmó en el plenario la Arquitecto Superior de la misma y dicho colindante que añadió incluso que la promotora nunca le había solicitado autorización para pasar el saneamiento bajo su predio; siendo imputable pues a la actora la desviación respecto al saneamiento proyectado, el informe del Sr. Eugenio no describió defectos de ejecución en el instalado sino que explicó que tiene un costo permanente de mantenimiento y propuso medidas para garantizar su adecuado funcionamiento en días de tormenta donde se juntan dos factores que pueden llevar a la ruina al sistema, precipitación pluvial abundante y aparato eléctrico que puede provocar cortes en el suministro eléctrico (así entre otros sistema de juego de dos bombas de funcionamiento alternativo y sistema automático alternativo para corte de suministro con baterias o generador eléctrico autónomo f. 118), por tanto las medidas de dicho informe objeto de la condena de hacer a la promotora no derivan de defecto de ejecución del sistema de bombeo instalado sino de propósito de asegurar su funcionamiento frente a sus riesgos intrínsecos y ajenos a la capacidad de actuación del Arquitecto Técnico, fallo mecánico de la bomba y dependencia del suministro eléctrico, como explicó con claridad el perito Sr. Lucas indicando que el sistema es válido y está bien ejecutado pero con inconvenientes consustanciales que se trataron de paliar con las actuaciones fijadas en el anterior procedimiento -f. 487-.
CUARTO.-Con relación al último motivo del recurso no se aprecian en el caso a partir de todo lo expuesto la concurrencia de dudas fácticas o jurídicas que permitan revocar la aplicación del criterio del vencimiento respecto a las costas de la instancia, traduciéndose ello en una desestimación del recurso que conlleva la imposición de costas de su trámite a la apelante ex. art. 398 L.E.C .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad FINCAS DEL ALTO NALÓN S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo con fecha seis de Junio de dos mil doce en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el nº 1272/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
