Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 620/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 459/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 620/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1418/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 4 5 9

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1418/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de D. Ramón contra Dª. Julia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Grau Martí, en nombre de D. Ramón , debo condenar y condeno a que la demandada Dª Julia , abone al actor la suma de 17.086,26 €, con intereses legales desde el momento del pago (27 Enero 2009), y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Julia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- La representación de la demandada recurre en apelación la sentencia de instancia, interesando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en las costas a la actora .

Funda su recurso, sucintamente, en que si bien la póliza de crédito estaba vencida y por tanto a la entidad crediticia se le debía la cantidad impagada , el pago hecho por el actor a cuenta titularidad de la entidad Les Fades de Premia nunca se hizo de forma directa a la entidad crediticia , sosteniendo que lo que hizo fue efectuar un ingreso desde una cuenta bancaria a nombre del actor y de su esposa , a cuenta de la citada entidad . Sigue exponiendo que tal actuación se efectuó con su total desconocimiento, y por todo ello que la apelada carece de legitimación frente a ella.

Con carácter subsidiario expone que sólo podría ejercitarse la acción contra Les Fades de Premia , S.L. , titular del crédito , pues el actor no puede pasar a ostentar la posición jurídica de la entidad de crédito , no pudiéndose hablar de subrogación legal del art. 1.210.2º del C.c . , negando también el pago como tercero, en tanto que esposo de la administradora solidaria no demandada .

La parte actora impugnó la resolución de instancia, en tanto que condena únicamente al abono de 17.086,26 euros y no a la totalidad de la suma que abonó y ello ya que alegando que se subrogó en la posición del acreedor principal y siendo la demandada junto con la otra socia de la sociedad, fiadora solidaria, puede exigirle la totalidad de la deuda abonada, sin perjuicio de ulterior reclamación entre las fiadoras. Por ello solicita que se estime la demanda íntegramente, con costas.

Ambas partes se opusieron a sus respectivas pretensiones, presentando sendos escritos al efecto.

Segundo. - Consta al folio 36 y ss. de las actuaciones Póliza de Crédito de Cuenta Corriente a Interés Variable ,en la que figura como acreditado Les Fades de Premia S.L., que son administradoras la demandada y la Sra. Rosalia , constando en la cláusula 16 que los fiadores garantizan , solidariamente , entre ellos y solidariamente con el acreditado, las obligaciones contraídas por éste ,resultantes del contrato , con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división .

Consta también que el apelante solicitó préstamo personal por el importe de 36.599,88 euros y que transfirió 34.062,38 euros a favor de Les Fades de Premia , S.L. para que se procediera a la cancelación de la deuda resultante de la póliza de crédito referida , que quedó finiquitada.

Consta también que Les Fades de Premia,S.L. se halla en liquidación , siendo liquidadora única la apelante, que fue nombrada como tal en Junta de 31 de diciembre de 2008, y que la entidad bancaria requirió a la otra socia la reposición de fondos suficientes para regularizar la deuda existente .

De lo expuesto resulta que, pese a lo que expone la apelante, se ha probado que el actor efectuó el pago que aduce, no se trata de que ingresara la suma de autos en cuenta de la sociedad y que la entidad de crédito la utilizara para compensar la deuda, sino que se efectuó el pago por el actor para extinguir la deuda.

Ello nos conduce al contenido del art. 1.158 del C.c . , conforme al cual cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor podrá hacer el pago, pudiendo reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad, más aun en éste caso podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

El art 1159 del mismo texto legal establece que el que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos, lo que determinará el nacimiento de un derecho de crédito nuevo.

El Código Civil establece diversos sistemas en los supuestos de pago de un tercero, tales como los de subrogación legal, cuando existe un pacto que autoriza el pago o un precepto legal que lo determine, como en los casos de los arts. 1209 y 1210 del C.c . ; los de repetición por la utilidad producida ,si el pago por tercero se realiza contra la expresa voluntad del deudor , art. 1158. 3 del mismo texto legal y los de rembolso por el pago hecho por un tercero no interesado, ignorándolo el deudor , art. 1158. 2 del C.c . .

Partiendo de lo expuesto, no cabe sino concluir que siendo el apelado el esposo de la otra socia y fiadora, que la apelante , pese a lo que expone , conocía sobradamente el pago que finalmente llevó a cabo el apelado, que no puede obviarse tuvo que solicitar un préstamo para su abono. No puede bastar una mera negación para neutralizar los derechos del apelado , sino que esta deberá basarse en un razonamiento lógico y fundado, pues en caso contrario el resto de hechos existentes, como en el supuesto de autos, conducirán a no tener por cierto el desconocimiento sobre el pago, como se concluye en la resolución apelada, lo que determina que conforme al art. 1.159 del C.c . y 1.210.2 del C.c . pueda el actor realizar la reclamación de autos , pues también ha de aceptarse que el pago lo hizo en calidad de tercero, no alterando tal situación el hecho de que sea el esposo de una de las fiadoras, al no presentar el mismo ninguna relación jurídica con el contrato del que surge la deudas, ni ver comprometidos por el mismo sus bienes. Ello determina la pertinencia de la condena dispuesta en la resolución apelada, sin perjuicio de lo que resulte al resolver la impugnación de la sentencia, en cuanto al abono de la totalidad de lo reclamado.

Tercero.- Llegados a éste punto , en cuanto a la impugnación de la sentencia que sostiene la actora, debe también mostrarse conformidad con lo acordado por la resolución apelada, y con los razonamientos que lo amparan, partiendo de que si bien la apelante es fiadora solidaria , entre los fiadores regirá el principio de mancomunidad, y resulta indudable que el actor pagó " en lugar " de una de las fiadoras, su esposa, determinando lo expuesto la pertinencia de la condena que viene dispuesta , aconsejada por mor de los principios de la buena fe , la equidad y economía procesal.

Cuarto .- Las costas causadas por la apelación han de imponerse a la apelante y las de las impugnación a la impugnante, al ser el recurso y la impugnación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Julia , y la impugnación de la sentencia sustanciada por D. Ramón contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante y las devengadas por la impugnación al impugnante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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