Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 715/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES MATEU, ADRIA
Nº de sentencia: 459/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 715/2011-C
JUICIO VERBAL NÚM. 1883/2009 (Sec.B)
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 GRANOLLERS (ant. CI-6)
S E N T E N C I A Nº . 459 / 2012
Ilmo. Sr.
D. ADRIÀ RODÉS MATEU
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial constituida por un Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º;LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre,los presentes autos de Juicio Verbal nº 1883/2009 (Sec.B) seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers (ant. CI-6), a instancia de 'ALD AUTOMOTIVE, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MIREIA CARRERAS TRIOLA, sustituida por la Oficial Habilitada DOÑA JUDITH GONZALEZ ILLA, y asistida por el letrado DON MANUEL GRAMUNT SUÁREZ, contra 'RIVISA INDUSTRIAL DE CERRAMIENTOS METÁLICOS, SA', representada por el Procurador de los Tribunales DON RAMÓN DAVÍ NAVARRO, sustituido por la Oficial Habilitada DOÑA ROSA XICOTA PERICAS, y asistidos por el letrado DON RAMIRO SANTOS FREIRE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2011, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente :' FALLO: DESESTIMAR TOTALMENTEla demanda interpuesta por 'ALD AUTOMOTIVE, S.A', representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MIREIA CARRERAS TRIOLA, contra 'RIVISA INDUSTRIAL DE CERRAMIENTOS METÁLICOS, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales DON RAMÓN DAVÍ NAVARRO, debiendo absolver a la demandada, así como imponiendo el pago de las costas del procedimiento a la actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADRIÀ RODÉS MATEU.
Fundamentos
NO se aceptan los de la resolución apelada, y
PRIMERO.-En la demanda se reclaman 2.348,95 euros, en concepto de indemnización, así como los intereses pactados en la cláusula 4a del Contrato de Renting, y las costas, por los daños materiales, ajenos al uso normal del vehículo, habidos en tres vehículos matrículas 4710-CYL, 5984-CVY y 7290-CZR, propiedad de la actora, habiendo suscrito en fecha 3 de mayo de 2004, un contrato de arrendamiento a largo plazo de vehículos (renting) con la demandada.
La demandada se opuso a la demanda, manifestando que no se ha acreditado que los daños no sean los habituales, ajenos a lo normal, al ser vehículos de transporte, estando en presencia de un concepto jurídico indeterminado.
La Sentencia de instancia desestima totalmente la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada, así como imponiendo el pago de las costas del procedimiento a la actora. Sustenta la decisión, en sucinta esencia, en que, pese a que a la vista de las fotografías de los vehículos -obrantes en autos-, se puede observar un deterioro importante de los mismos, nada consta sobre el estado en que se encontraban los vehículo en el momento de su entrega a la demandada ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni de la antigüedad de los mismos, teniéndose en cuenta, que se está ante un arrendamiento de vehículo para el transporte de mercaderías. Asimismo, se advierte que las revisiones delestado en que ese encontraban los vehículos están fechadas en 5 y 9 de septiembre y 26 de noviembre de 2008 (cuatro años después del contrato de renting).
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia aduciendo, en resumen, que no se ha realizado una correcta interpretación y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como se ha incurrido en una falta de aplicación de las presunciones judiciales del artículo 386 LEC y las máximas de la experiencia jurídica. Considera la apelante que la sentencia de autos es incongruente ya que no se adecua a las pretensiones, alegaciones y pruebas practicadas en el juicio de instancia ( artículo 218 LEC ), puesto que el Juzgador a quo ha basado su sentencia en un hecho que no se ha discutido en el acto del juicio, ni ha sido opuesto de contrario (el estado en que se encontraban los vehículos en el momento de la entrega a la demandada, ni de la antigüedad de los mismos) y, por tanto, era un hecho incontrovertido, la inexistencia de daños previos de los vehículos arrendados puesto que eran nuevos, al haberlos adquirido la actora para arrendarlos a la demandada. Por consiguiente, no habiendo sido alegado el estado previo del los vehículos, no puede el Juzgador a quo entender que no se ha probado por la actora el estado anterior a ponerlos en arrendamiento, ya que ello causa indefensión a la ahora apelante, al condenarle a perder el proceso por un hecho incontrovertido y no alegado. Entender otra cosa supone una incongruencia extra petita del Juzgador, que basa su fallo en alegaciones ajenas a las formuladas por las partes. Por consiguiente, se solicita que se acuerde dictar Sentencia por la que se revoque la del Juzgado a quo, y condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.348,95.- €, más los intereses pactados en la cláusula 4a del contrato de renting, así como se la condene en costas de la primera instancia.
El apelado no considera ajustado el razonamiento de la adversa, puesto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Rituaria , la actora tenía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Consistiendo la misma en la reparación de unos supuestos daños, es evidente que debe acreditar las diferencias entre el estado inicial de unos vehículos y su estado una vez mi representada se los entrega al devolverle, conforme a lo previsto contractualmente, los contratos. Añade que la adversa tampoco puede alegar que se le ha causado indefensión, sin que pueda confundirse 'indefensión'con no obtener una respuesta estimatoria de las pretensiones planteadas, y es por ello por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto yes dicte sentencia confirmatoria de la de primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte adversa.
Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia, así como de los documentos núms. 1 al 6, que se acompañan con el escrito de oposición al recurso de apelación, que no fue admitida en sede de juicio de instancia, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 460.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se interesó la práctica en segunda instancia de la prueba documental, siendo admitida la misma mediante Auto de fecha 8.11.2012 dictado por esta Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona .
SEGUNDO.-En lo que afecta a la alegación de la existencia de una incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], señalar que la misma se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre de 2006 , RC n.º 4770 / 1999 , 25 de junio de 2007, RC n.º 2950 / 2000 , 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524 / 2005 ).
Constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo , (por todas, STS, Civil sección 1 del 27 de Septiembre del 2011 (ROJ: STS 7744/2011). Recurso: 1568/2008 -Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS-), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi [causa de pedir], que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC n.º 4514/2000 y RC n.º 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.
Partiendo del concepto jurisprudencial de que la incongruencia puede consistir en la falta de correspondencia entre lo resuelto y lo pedido por las partes o como vicio interno, la discordancia entre lo razonado con lo resuelto, ( SSTS de 3 de julio de 2008 , 17 de noviembre de 2006 y 17 de enero de 2006 ), a la vista del escrito de demanda y de oposición a la misma, se concluye que la sentencia de instancia es incongruente.
La sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita atendiendo a lo establecido en el art. 218 LEC , puesto que, considerando los escritos de demanda y de oposición a la demanda, una vez visionado el juicio mediante soporte telemático aportado en el rollo de apelación, llegamos a la conclusión, tal y como sostiene la apelante, que la sentencia apelada no se adecua a las pretensiones, alegaciones y pruebas practicadas en el juicio de instancia.
En efecto, el Juez a quo basa su sentencia desestimatoria sobre la base de que 'nada consta sobre el estado en quese encontraban los vehículos en el momento de la entrega a la demandada ( artículo 217 LEC ), ni de la antigüedad de los mismos; (...)'.
No obstante, lo cierto es que, en cuanto al estado inicial de los vehículos o preexistencia de los daños ,se trata de un hecho que no se ha discutido en el acto del juicio, ni ha sido opuesto de contrario (como tampoco consta por la demandada salvedad alguna sobre este particular en el contrato de renting suscrito entre las partes), ni se ha solicitado prueba al respecto, y, en consecuencia, es un hecho incontrovertido. Ello implica que tal hecho sea considerado como aceptado por las partes en cuanto a la presunción de la inexistencia de daños previos en los tres vehículos en cuestión, y sin que, por ello, exista infracción alguna de las normas relativas a la carga de la prueba.
En relación con el fondo del asunto, la actora acredita los daños de los vehículos con un peritaje, que contiene fotografías, el cual no ha sido impugnado por la demandada -la que tampoco aporta un contraperitaje-, que evidencian que los daños van más allá de un uso normal y adecuado de los vehículos, y si bien se está ante un arrendamiento de vehículos para el transporte de mercaderías, la actividad a la que se dedica la demandada, debe tenerse en cuenta la cláusula 12a del contrato suscrito entre las partes (f. 28), en la que se establece que terminado el mismo, y devueltos los vehículos, el arrendatario debe devolver el vehículo en buenas condiciones, salvo el normal desgaste motivado por su uso; si el arrendador observase en algún vehículo un desgaste superior al normal podrá solicitar la correspondiente indemnización compensatoria.
En el presente caso, de la prueba practicada y, en especial, documental aportada, consta la realización un control del estado de los vehículos y de los daños, un ajuste del importe del seguro y del kilometraje, haciendo el arrendador una liquidación y facturación por dichos conceptos (doc. núm. 5), y arrojando un saldo a favor de la actora de 2.348,95 euros, según desglose de los conceptos a favor de la demandada (doc. núm. 6) y sin que tal conclusión pueda ser desvirtuada por la prueba documental presentada por la demandada (docs. 1 a 6) admitida por esta Sección, en segunda instancia, que se explican por cuanto entre las dos partes existe relación comercial todavía vigente, con contratos de renting en vigor, sobre otros vehículos, pero que, en concreto, dicha documental no va referida al objeto concreto del litigio, en cuanto a unas determinadas facturas impagadas por determinados daños en tres vehículos concretamente identificados.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, con la condena a 'RIVISA INDUSTRIAL DE CERRAMIENTOS METÁLICOS, S.A.', a pagar a dicha apelante la cantidad de 2.348,95 euros reclamada con los intereses legales correspondientes.
TERCERO.-La estimación del recurso determina la imposición al demandado las costas de primera instancia sin que proceda hacer pronunciamiento respecto a las del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de 'ALD AUTOMOTIVE, S.A.', contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada en el Juicio Verbal núm. 1883/2009 (Sec. B) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Granollers (ant. CI-6), y, con íntegra estimación de la demanda, debo condenar y condeno a 'RIVISA INDUSTRIAL DE CERRAMIENTOS METÁLICOS, S.A.', a pagar a dicha apelante la cantidad de 2.348,95 euros con los intereses pactados y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento respecto a las del recurso.
Y firme que es esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
