Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 374/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 459/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LUGO SENTENCIA: 00459/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Sentencia nº 459/12
Rollo ap. nº 374/12
SENTENCIA
En la Ciudad de Lugo a veinticuatro de julio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Vivero en los autos nº 844/10, de juicio ordinario, promovidos por D.ª Elisenda (Abog. Sr. Pombo Injerto; Proc. Sra. Villasol Busto) contra "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" (Abog. Sr. Paniagua Álvarez; Proc. Sr. Cabo Silva) y contra D. Carlos Antonio (en rebeldía procesal).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 3-IV-12, dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Elisenda , representada por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Pombo Injerto, contra la Aseguradora Axa, representada por la Procuradora Sra. Piñón López y defendida por el Letrado Sr. Paniagua Álvarez, y contra D. Carlos Antonio .==Procede la condena en costas de la parte actora".
Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte "Axa" se opone al recurso.
Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05 , S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06 , S. AP Asturias 7ª de 29-XII- 06 , S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07 , S. AP Albacete 2ª de 9-II-07 , S. AP Badajoz 3ª de 26-III-07 , S. AP Lugo 1ª de 20-I-10, S. AP Pontevedra 1ª de 19-V-11), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas documentales incorporadas al proceso, especialmente el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, ha de desembocar en la ratificación del criterio de hecho alcanzado por la Juez del asunto en el sentido de no deberse el percance circulatorio desencadenante del litigio a otra causa que "la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" (en los términos que, para la exoneración en caso de daños a las personas, emplea el art. 1º del TRLRCSCVM) representada por la existencia en la calzada, en el momento y lugar de la colisión, de una considerable cantidad de gasóleo, o sustancia similar, de unos sesenta metros de longitud, que hacía que dicha calzada resultase particularmente deslizante.
Tal imprevisible evento constituye la referida causa legal de exoneración para el conductor demandado, en cuya conducta al volante de su automóvil no se advierte ni por asomo elemento ninguno de imprudencia, descuido o impericia. Resulta bastante significativo al respecto que la propia actora del presente procedimiento haya, antes de acudir a él, seguido (infructuosamente) otro de índole contencioso-administrativa frente a la Administración encargada del mantenimiento de la vía pública en que el accidente litigioso tuvo lugar, ello sin duda por entender por entonces que no era responsable de él quien ahora es demandado, como conductor, junto con su aseguradora.
El designio cuasiobjetivista de la ley, en orden a la protección a ultranza de quien es perjudicado por hechos de la circulación, no puede llegar al extremo de exigirse al automovilista una "probatio diabolica" como la que, en cierto modo, viene a reclamar el recurso, siendo así que, como antes se dijo, no hay el menor indicio de que el conductor demandado incurriese en negligencia, exceso o distracción de ningún género en el uso y manejo de su vehículo.
Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Vivero en los autos nº 844/10. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el deposito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Rafael Pedrosa López, Don José María Moreno Montero y Don José Luis Quiroga de la Fuente.

