Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 476/2011 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 459/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00459/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 476 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a diez de septiembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Maximo , representado por el Procuradora Sr. De la Cruz Ortega, Celso y de otra, como apelados Doña Evangelina , Doña Natalia , D. Vidal y D. Ángel Daniel , representados por la Procuradora Sra. Sánchez Quero, María Luisa, sobre herencia, acción de declaración de heredero forzoso a quien fue preterido en testamento.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimó la demanda presentada por Dª Maximo , contra Dª Evangelina , Comunidad Hereditaria de Dº Conrado , formada por Dª Vidal , Dº Ángel Daniel , y Dª Natalia a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonados por el actor". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Maximo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de Doña Evangelina presento escrito formulando oposición al referido recurso.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda que da inicio a estas actuaciones el demandante D. Maximo solicitó que se le declarase heredero forzoso de su padre don Conrado , de nacionalidad americana, que vivió sus últimos años en España y que otorgó testamento el 28 de febrero de 1992 en el que instituía heredera de todos sus bienes y derecho a doña Evangelina (demandada) y, para el supuesto de que esta le premuriese, a sus tres hijos Charles, Natalia y Ángel Daniel (aquí codemandados), con lo que el demandante quedó preterido en el referido testamento.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar, en primer lugar, que los hijos codemandados carecían de legitimación pasiva dado que ni son herederos ni existe comunidad hereditaria constituida subjetivamente por ellos, y en segundo lugar, que la sucesión de don Conrado se rige por la legislación americana que concede al causante total libertad para testar, sin sujeción a los límites de la legítima que reconoce el ordenamiento jurídico español.
Contra dicha sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación en el que presentaba como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba documental , por cuanto que la sentencia no tiene en cuenta el valor probatorio del documento nº 23, que contiene la opinión de un experto en relación con la ley aplicable a la sucesión de don Conrado , sin que sea suficiente para contrarrestar dicha opinión el documento nº 7 aportado por la parte demandada; y 2) Error de derecho por no aplicación o por aplicación indebida del artículo 9.8 en relación con el artículo 12.2 del Código Civil , por cuanto que la interpretación que hace la sentencia significaría que las normas de derecho internacional privado español no admiten el reenvío y que el respeto a la legítimas establecido en el artículo 9.8 del Código Civil carece de aplicación en aquellos casos en que la ley nacional del causante no contemple tal respeto , a pesar de la norma de reenvío del artículo 12.1. CC .
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba documental.
En el primer motivo de recurso la parte apelante hace alusión a que en la primera instancia aportó con su demanda el documento señalado como nº 23 consistente en la opinión legal de un experto en derecho de sucesiones del prestigioso despacho KIRTON & McCONKIE, y que según dicho dictamen está claro, en primer lugar, que la jurisdicción y competencia aplicable a la sucesión de D. Conrado es la española y, en segundo lugar, que en lo que al fondo se refiere la legislación del Estado de California señala que la ley o norma aplicable a la sucesión de un súbdito de dicho estado va en función de la naturaleza de los bienes que componen su herencia, señalando que cuando se trata de bienes de carácter mueble, como es el caso, la legislación sobre sucesiones o reparto de la herencia es la correspondiente al país en que tuvo su última residencia el fallecido. Conclusión que, por error, no ha sido asumida por el juzgador de primera instancia.
De la forma en que se desarrolla este motivo de recurso se desprende fácilmente que no estamos ante un caso de error en la valoración de la prueba, sino ante una interpretación diferente del derecho aplicable.
El documento a que se refiere el apelante está ahí, ha sido examinado por el juez, y su contenido literal es explícito y claro. Pero como el mismo apelante reconoce no es un documento apodíctico, sino una opinión jurídica, que él califica de más autorizada que las ofrecidas por la otra parte. No se trata de la prueba del derecho extranjero, puesto que no hay discusión entre las partes sobre las normas que al respecto existen en el Estado de California y en los EE.UU. cuya nacionalidad ostentaba el fallecido; sino que lo que ofrece la parte demandante es una opinión sobre el enfoque del caso. Podría, a lo sumo, asimilarse ese documento a una especie de informe pericial, o informe de un experto. Pero ni aún así podría prosperar el motivo de recurso porque el hecho no de que el juez de instancia se aparte de la opinión manifestada por el experto no supone que por ello incurra en error. Como bien conoce la dirección letrada del apelante, en nuestro sistema procesal rige la libre valoración de la prueba, sometida únicamente al criterio de la sana crítica ( artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la mera divergencia entre las conclusiones a que pueda llegar el juez y las conclusiones que ofrezca la parte no tiene por qué ser considerada como error de la sentencia, y de hecho en el escrito de recurso sólo se ofrece una opinión diferente pero no se pone de relieve en qué haya podido consistir el error del juez al valorar la prueba.
Lo que se trasluce en este motivo de recurso es una cuestión interpretativa bajo la envoltura de un posible error en la valoración de la prueba; pero no es ese el modo idóneo de impugnar la sentencia. El propio Tribunal Supremo ha puesto de relieve en alguna ocasión la improcedencia de ese modo de impugnar la sentencia, por ejemplo en la STS Sala 1ª de 16 mayo 2011
El recurrente demuestra conocer la doctrina conforme a la cual la posibilidad de que en el contexto de la LEC de 2000 se plantee un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal "tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el artículo 469.1 LEC EDL2000/1977463 en que sea incardinable...", constituyendo la relación de motivos una lista cerrada, numerus clausus, y que "cuando el error en la apreciación de la prueba consiste en un error notorio o patente -de hecho-" o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada pueda suponerla, cabría alegar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución ", infracción que como motivo recoge el artículo 469.1.4º LEC (por todas, STS 1069/2008, de 28 de noviembre , y STSJG 15/2009, de 15 de septiembre ), pero aunque demuestra conocer dicha doctrina la ignora por completo a la hora de argumentar las infracciones que denuncia en esos aludidos cuatro motivos, en los que desde luego no se pone de manifiesto cuáles son los errores de hecho manifiestos, o la irracionalidad o la arbitrariedad en la que haya incurrido la Audiencia. En realidad, el recurrente, más que errores notorios en la apreciación de la fuerza probatoria del documento público ( artículos 1218 CC y 319.1 LEC ) y privado ( artículos 1225 CC EDL1889/1 y 326.1 LEC ), lo que denuncia es la errónea interpretación de su contenido , y esto implica no reparar en que una cosa es la valoración de la prueba documental, tarea procesal, y otra la interpretación de los actos y negocios jurídicos (v.gr., la del documento que califica de pre- particional de 15 de julio de 2002), tarea sustantiva (por todas, SSTS 783/2009, de 4 de diciembre , y 678/2010, de 26 de octubre )."
Y en realidad este mismo motivo es encuadrable en el segundo, dado que lo que realmente está poniendo en cuestión el apelante es la cuestión del reenvío, que será objeto de estudio en el apartado siguiente.
No se aprecia, pues, error alguno en la valoración de la prueba documental por parte del juez de instancia. Y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la interpretación y aplicación de los artículo 9.8 y 12.2 del Código Civil . Principio de la unidad jurídica de la herencia.
La realidad que subyace en el presente pleito puede sintetizarse en los siguientes factores de hecho: Don Conrado , con nacionalidad de EE. UU., otorgó testamento el 28 de mayo de 1992, en el que instituyó heredera de todos sus bienes a doña Evangelina , y falleció en Madrid el 20 de Febrero de 1998, donde había tenido su última residencia.
La cuestión jurídica que se plantea en la litis es cuál debe ser la legislación por la que se rija la sucesión de don Conrado .
El demandante considera que debe ser la legislación española por reenvío de la legislación americana. Mientras que el demandado considera que debe ser la ley nacional del causante, es decir, la ley del Estado de California sin posibilidad de nuevo reenvío a la legislación española. Y esta es la conclusión a la que llega también la sentencia de primera instancia.
En nuestro ordenamiento jurídico se prevé de modo general que la sucesión se rija por la ley personal del causante:
Artículo 9 Código Civil
La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte .
A lo que más adelante se añade:
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren . Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
Esto supone que la primera conclusión a que hay que llegar o el primer presupuesto que hay que asentar es que, dado que don Conrado tenía la nacionalidad estadounidense adquirida en el Estado de California, su sucesión por causa de muerte y la valoración de su testamento se rige por su ley personal, que es la de dicho Estado americano . Es una cobertura legal total, unitaria, que no hace distinción alguna que pudiera surgir de la distinta naturaleza de los bienes que pudieran verse afectados por la sucesión. No tiene por qué producirse desequilibrio o divergencia entre la ley nacional aplicable y la realidad material sobre la que se proyecta esa ley. Ley nacional y sucesión forman desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español un binomio perfecto y sólido, que se interactúan recíprocamente.
El demandante, sin embargo, aún reconociendo tal realidad, lo que intenta hacer es colocarse en el plano de la legislación americana (a la que en este caso está remitiendo la legislación española, por ser aquella la ley nacional del causante) para de nuevo realizar otro reenvío a la legislación española en lo que al fondo del asunto se refiere, con el fin de que se aplique al testamento de don Conrado -sólo en lo que a bienes muebles se refiere - las limitaciones que impone el sistema de legítimas ínsito en el ordenamiento español de sucesiones. Con ello olvida que en nuestra legislación no se permite ese nuevo salto, como establece el artículo 12.2 del Código Civil :
Artículo 12
....
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material , sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española."
La Ley del Estado de California es la "ley material" a que remite en este caso la legislación española, porque el causante tenía aquella nacionalidad. Y el apelante no puede realizar una "nueva elección o determinación" de la ley aplicable, olvidando que (si está actuando desde la ley de California para remitirse a la española) es porque la ley española ya le había remitido a aquella. Por lo que la validez y eficacia del testamento en que el causante disponía de todos sus bienes a favor de la designada heredera vendrían a regirse de forma exclusiva y definitiva por la ley americana, respetando así los principios de universalidad y de unidad que inspiran en derecho sucesorio en España. Con lo que se impide un nuevo reenvío desde la ley material americana a la ley material española
Como se indicaba en la STS Sala 1ª de 15 noviembre 1996 (que el apelante también invoca y conoce)
"La negación del reenvío puede apoyarse en que la colisión entre el estatuto sucesorio establecido en el artículo 9.8 del Código Civil , y la que habla y permite el reenvío de retorno, como es el artículo 12.2, no existe, es más aparente que real. El artículo 12.2 contiene una norma de carácter general, de las denominadas por la doctrina "norma de aplicación o funcionamiento" que no puede interpretarse aisladamente, sino en relación con la norma específica y concreta que regula la materia de sucesiones , que en el derecho español es el 9.8, y en él se inclina por el punto de conexión de la nacionalidad para elegir la norma rectora de la sucesión , cualesquiera que sea la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren.
El derecho español entiende preponderante la ley nacional del "de cuius"; al propio tiempo, el sistema hereditario español es de carácter universalista, esto es, sostiene el criterio de unidad del régimen sucesorio .
A ello se puede añadir que la defensa de derechos legitimarios, hecha por los actores con apoyo en el derecho español no necesariamente ha de tener contenido real y en consecuencia no abona la tesis del reenvío en la sucesión de inmuebles radicados en España.
El reenvío, por último, debe entenderse como un instrumento de armonización de sistemas jurídicos de los Estados, como un instrumento respetuoso con los principios que los inspiran y si el derecho americano se apoya en una gran libertad de testar, y no reconoce las legítimas de los hijos, en nada armonizaría la coexistencia de los derechos respectivos,"
Con ese nuevo reenvío que el apelante pretende no se armonizaría la libertad de testar de la ley americana (ley personal del causante) con el sistema de legítimas de la ley española (ley que por ser sólo la de la residencia del causante, remite de modo principal a la ley personal del causante ).
Así se entiende por la doctrina española que se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresándose en los siguientes términos: " las sentencias del TS de 15 de Noviembre de 1996 , 21 de Mayo de 1999 y 23 de Septiembre de 2002 , al estudiar el tema del reenvío nos dicen que el mismo encuentra sus límites en los principios de unidad y universalidad de la sucesión del DIPr español, reenvío que habrá de rechazarse si lleva a un fraccionamiento de la sucesión, y esta misma unidad sucesoria incide en otro principio que ha de regir el Derecho Internacional, que no es otro que el logro de una armonía internacional de soluciones; esto es, para nuestro TS el reenvío solo es admisible si, aplicando la ley española se alcanza un resultado similar al que se hubiera alcanzado si se hubiera aplicado la ley extranjera (sin embargo, este último requisito no fue aplicado en la STS de 23 de Septiembre de 2002 ). El Reenvío nos dice el TS en Sentencia 15 de Noviembre de 1996 debe entenderse como modo de armonización de sistemas jurídicos de distintos Estados. Por tanto, son los principios de unidad y de universalidad de la sucesión los que presiden, como contrarios a todo fraccionamiento legal, la regulación del fondo de la misma."
Por todo ello, cabe concluir que no hubo error alguno en la sentencia de instancia al interpretar los artículos 9.8 y 12.2 del Código Civil . Y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo , frente a Doña Evangelina , Doña Natalia , D. Vidal y D. Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diez , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
