Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 901/2011 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 459/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100437
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00459/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 901/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a diez de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 848/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 901/2011, en los que aparece como parte apelante OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. De La Villa Cantos, y como apelado ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la procuradora Sra. Centoira Parrondo, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, en representación de Zurich España, contra Ocaso Compañía de Seguros S.A., y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 2.519'14 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid en el Juicio Verbal nº 848/2.011 , por la que estimándose la acción de repetición ejercitada por la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, fue condenada la aseguradora Ocaso Compañía de Seguros, S.A. a abonarle la cantidad de 2.519,14 €, que era la tercera parte del importe que tuvo que satisfacer a su asegurada con motivo de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la rotura de una arqueta y la conducción de aguas pluviales del inmueble en el que se integra el local propiedad de aquélla, no constituido como comunidad de propietarios, siendo la demandada la aseguradora de uno de los tres inmuebles que forman parte de dicho edificio, se formula recurso de apelación por esta última entidad aduciendo la error en la valoración de la prueba e infracción del art. 32 de la LCS .
Adujo que tenía suscrita con D. Isaac una póliza de hogar relativa a la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Daganzo de Arriba, por lo que sólo aseguraba la responsabilidad que le pudiera ser exigida por los daños causados en su condición de propietario de la misma, y no por los elementos comunes del edificio cuando no está constituida en comunidad de propietarios; que en la póliza suscrita por Ocaso no figuran asegurados los elementos comunes del edificio; que no concurren los requisitos exigidos para poder ser aplicado el art. 32 de la LCS , al no existir un único tomador en las pólizas que aseguran los distintos inmuebles que componen el edificio, y porque el riesgo e interés cubierto por las aseguradoras que son parte en el procedimiento son distintos, no existiendo concurrencia de seguros, pues Ocaso asegura el continente y contenido del piso NUM000 , pero no del local propiedad de la asegurada por Zurich; y que por todo ello no está legitimada pasivamente para responder de la presente reclamación.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado en base a la propia y acertada fundamentación jurídica expuesta en la resolución impugnada, que se da plenamente por reproducida, y a la que poco más se le podría añadir sin caer en reiteración. La recurrente se limitó en su escrito de recurso a reproducir las alegaciones ya vertidas en el acto de Juicio, y las que ya tuvieron puntual respuesta por parte del Juzgador de instancia, sin que se ofrezcan nuevos argumentos que evidencien su error sobre la valoración de la prueba realizada o sobre el derecho aplicado.
TERCERO: Por más que insista la aseguradora demandada, el objeto por ella asegurado era la vivienda de D. Isaac sita en el piso NUM000 NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Daganzo de Arriba, que se considera incluye tanto el espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente por parte de su propietario, como cualquier instalación accesoria, aparente o no, que sirva a la misma para poder ser destinada a la finalidad que le es propia, como lo serían las arquetas y conducciones de aguas pluviales, y aunque no sea propietario en exclusiva de las mismas por formar parte de un edificio en el que se integran otros dos inmuebles a los que tales instalaciones también prestan servicio.
Así se desprende con claridad, además, de las Condiciones Generales del Contrato que se aportaron como documento nº 2 por la demandada en el acto de Juicio. En ellas se da una descripción de qué ha de entenderse por el continente asegurado; y tras apuntarse que será el inmueble destinado a vivienda, comprendiendo los cimientos, estructura, muros, paredes, cubiertas, techos, suelos, puertas y ventanas, así como las instalaciones fijas del mismo, se especifica que también forma parte del inmueble el coeficiente de participación que corresponda a la vivienda asegurada en las zonas y servicios comunes o partes proindivisas del inmueble, cuando estén sometidas al régimen de propiedad horizontal, siempre que no exista seguro establecido por cuenta de los copropietarios, que es precisamente lo que ocurrió en el caso de autos.
La alusión a si los elementos de uso o servicio común está sometido al régimen de propiedad horizontal, resulta completamente indiferente; lo decisivo será que sobre tales elementos exista comunidad, independientemente del concreto régimen jurídico por el que se regule; tampoco se ha concertado por los copropietarios de las instalaciones causantes del daño, una póliza de seguros que expresa y exclusiva cubra los riegos derivados de los distintos elementos comunes o sobre los que exista copropiedad, y de manera autónoma o independiente de lo que constituyen sus espacios privativos, que es igualmente la circunstancia por la que se podría cuestionar la existencia del seguro.
CUARTO: El seguro múltiple o cumulativo al que se refiere el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador con varios aseguradores, sin acuerdo previo de éstos, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, operando conjuntamente ( SSTS de 22 de julio de 2.000 y 31 de julio de 1.998 ).
Se aduce por la recurrente que en este supuesto no puede servir de fundamento a la acción en su contra ejercitada, en primer lugar por no existir un único tomador en las pólizas que aseguran los distintos inmuebles que componen el edificio.
Pues bien, como ya se expresara en la resolución impugnada, se ha venido aceptando tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, la aplicación de la referida norma aun cuando existan varios tomadores, siempre que concurra en ellos una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede en el caso de autos, por estar referido a unos de los elementos que sirven o están destinados a proporcionar habitabilidad a la vivienda de su propiedad, por ser inherentes a su correcta y adecuada utilización, pues carecería de sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 de la LCS se perdiera sólo por tal circunstancia, ya que lo relevante sería la realidad del sobreseguro, y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, que es lo que se pretende evitar.
Lo que en definitiva viene a sancionar el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro es que en el supuesto de que una de las aseguradoras que concurra con otras haya pagado más de lo que le correspondiera, pueda repetir frente a las que no lo hayan hecho, a pesar de cubrir riesgos idénticos; y si ello es así, no hay obstáculo alguno para que el principio que inspira dicho precepto, no sea de aplicación en otros casos en los que se produce concurrencia de seguros, como es el de autos, y aunque no estén expresamente contemplados por la citada norma.
Como se afirma en la Sentencia de 13 de marzo de 2.008 de la Sección 16ª de la AP de Barcelona, "nos enfrentamos ya a la cuestión clave de si puede aplicarse el principio de la responsabilidad proporcional de las dos aseguradoras, cuando los tomadores fueron diferentes. El texto literal del artículo 32 conduce a una primera impresión desfavorable a esa posibilidad. Los argumentos de la parte apelante son consistentes, pero pueden servir también para sostener esa misma tesis desfavorable. Porque, si en los antecedentes legislativos y en el derecho comparado, que necesariamente debieron ser tenidos en cuenta por el legislador, no se exige que el tomador sea único y, en cambio, en el artículo 32 se incluyó esa exigencia, puede sostenerse razonablemente que ello fue por virtud de una decisión consciente y deliberada de los legisladores.
En realidad, lo que ocurre es que no nos encontramos propiamente ante un supuesto de los contemplados en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro . Este es un precepto que más bien se orienta a prevenir el fraude y que, por eso, piensa en la pluralidad de seguros contratados por un mismo tomador. La contratación de varios seguros para el mismo riesgo y el mismo interés puede conducir a que, producido el siniestro, se pague al perjudicado por encima del daño real producido, muy por encima incluso. Lo mismo que en el sobreseguro, que se regula en el artículo 31. Eso es contrario a la esencia del seguro y por eso la ley trata con mucha prevención la contratación de más de un seguro por una sola persona, pensando, sobre todo, en el seguro de daños puro. Por eso obliga a informar de los seguros contratados a las respectivas aseguradoras. Y por eso sanciona con severidad el incumplimiento doloso de esta obligación. Rigor similar al que emplea el artículo 31, porque en definitiva se trata del mismo problema y del mismo peligro: el de que el seguro se emplee como medio de lucro o enriquecimiento, en vez de como manera de paliar las consecuencias económicas del infortunio. El peligro de fraudes disminuye cuando hay más de un tomador, aunque no desaparece, pues, como es obvio, puede haber colusión entre tomadores. Pero tanto si la hay como si no, existiendo más de un tomador no podrá dejarse de aplicar el principio que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, básico de la legislación sobre seguros. Por mucho que haya más de un tomador, regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido, como establece el párrafo penúltimo del artículo 32, reproduciendo la norma esencial del artículo 26. Norma que rige tanto si la concurrencia de seguros tiene lugar por mala fe de alguna parte, como si es por casualidad o por otras razones." .
En definitiva, y como se concluyó, lo mismo que rige el principio negativo de prohibición del enriquecimiento, también habrá de regir el positivo de asunción compartida de las cargas por las aseguradoras.
Como se sigue argumentando en la Sentencia referida, los contratos de seguros concurrentes son en principio lícitos y obligatorios para las partes. Y " siendo eficaces todos los contratos en presencia, es obvio que frente a cada aseguradora pueden ejercitar el perjudicado y el asegurado los derechos que deriven de cada contrato. Ambos pueden reclamar frente a cada aseguradora por separado o frente a todas las concurrentes al mismo tiempo, y todas estarán obligadas a responder en las condiciones previstas en la respectiva póliza. De entablarse reclamación contra dos aseguradoras, sería admisible la responsabilidad solidaria frente al asegurado, pues conforme a los respectivos contratos ambas responderían hasta el límite de cada suma asegurada. Pero como en toda situación de solidaridad de deudores, que opera prima facie en la relación con el acreedor, ha de considerarse también la relación interna entre las obligadas. Y en la relación interna entre ambas aseguradoras no puede llegarse a otra conclusión que la de la responsabilidad proporcional a las respectivas sumas aseguradas. Es decir, a la solución del artículo 32. Lo contrario conduciría a consecuencias arbitrarias y absurdas. Ocurriría que, pronunciada sentencia frente a dos aseguradoras, una u otra soportaría íntegramente las consecuencias dependiendo de que, a la hora de ejecutar, el actor se inclinase por una o por otra. Lo mismo sucedería si la elección se realizase ya inicialmente, dirigiéndose la reclamación, desde el principio, sólo frente a una de las aseguradoras. La responsabilidad por el todo quedaría así fiada a algo tan arbitrario como la decisión del asegurado o, en estos casos de seguro de responsabilidad civil, del perjudicado. Y ello en presencia de más de un contrato vigente, válido y eficaz, y en presencia de primas pagadas como contraprestación a la asunción del mismo riesgo, del que una de las compañías quedaría completamente liberada, pese a que, en principio, estaba llamada a responder del todo, o por lo menos hasta el límite de la suma asegurada ".
Tampoco se puede obviar que la concurrencia de seguros podría entrañar un beneficio para las aseguradoras, y que se produciría desde el momento en que fijada la prima sin tener en cuenta esa posible concurrencia, sin embargo podría ver disminuida ostensiblemente la indemnización a satisfacer si concurren varias.
En consecuencia, y habida cuenta la existencia de tres contratos de seguro concurrentes, debe concluirse que las aseguradoras implicadas han de responder de los daños causados de manera proporcional. Y aunque el art. 32 de la LCS establezca que lo hagan en atención a sus respectivas sumas aseguradas, lo cierto es que en el presente caso se exige por la actora a la demandada un tercio del montante total satisfecho, y lo que no fue cuestionado.
Aceptar otra solución implicaría penalizar a la actora frente a la demandada, que fuese o no la única por la que optó la perjudicada para reclamar la totalidad de los daños causados, sí resultó ser la primera que atendió a sus requerimientos; y este actuar diligente no podría perjudicarle e implicar que la demandada se vea completamente exonerada de su obligación de atender al siniestro, con evidente enriquecimiento para ella y sin causa jurídica alguna que lo justifique.
El artículo 32 de la LCS no contemplará el concreto y específico supuesto de autos, pero nada impide que se pueda realizar una aplicación finalista o analógica de lo que en él se dispone, que no es más que una manifestación de los principios indemnizatorio y de proporcionalidad que inspiran la regulación del contrato de seguro. A situaciones de hecho similares debe dárseles un mismo u homogéneo tratamiento, so pena de hacer quebrar el principio de igualdad ante la Ley.
Y a todo lo dicho no es obstáculo el que cada una de las tres aseguradoras implicadas aseguraran inmuebles diferentes; porque al hacerlo es más que evidente que concurren en el aseguramiento de los distintos elementos o servicios que son comunes a todos ellos, por no existir un contrato de seguro específico para los mismos y no haberse constituido un régimen de propiedad horizontal que posibilitara el que se hubiere suscrito por la comunidad de propietarios.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por la recurrente.
Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ocaso, Compañía de Seguros S.A. contra la Sentencia de 1 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid en el Juicio Verbal nº 848/11 , condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

