Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 258/2011 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 459/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100444


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00459/2012

Fecha: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 258/2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandado: RÍO SAN MARTÍN, S.L.

PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Apelado-Demandante: CORTISITIO, S.L.

PROCURADOR: D. GERARDO TEJEDOR VILAR

Autos: 926/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 84 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 926/2009, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 84 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 258/2011, en los que aparece como parte apelante RÍO SAN MARTÍN, S.L., representado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ y como apelado CORTISITIO, S.L., representado por el Procurador D. GERARDO TEJEDOR VILAR, sobre resolución de contratos de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 926/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 84 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Corral Corral, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil CORTISITIO, S.L. contra la también mercantil RÍO SAN MARTÍN, S.L., debo declarar y declaro resueltos por mutuo disenso los contratos privados de compraventa suscritos por las partes el día 16 de noviembre de 2005, y debo condenar y condeno a la citada demandada a devolver a la actora la cantidad de 65.282,84 euros que le fue entregada a cuenta por ésta, devengando tal cantidad el interés legal desde el día 22 de enero de 2009 y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Río San Martín, S.L. alega aplicación indebida del art. 1156 C.c . y jurisprudencia que lo desarrolla en relación con el mutuo disenso faltando la prueba sobre la intención del ahora apelante de desistir de los dos contratos de compraventa de 16 Noviembre 2005. Así cita hasta nueve contraindicios que acreditan la tesis opuesta: desde la finalización de viviendas el 28 Mayo 2008, la aportación de la documentación a la notaría en Diciembre, la negativa del titular de la hipoteca a la subrogación de la actora, la alteración del mercado inmobiliario, la finalidad de la inversión, la existencia de otras operaciones, la pérdida económica por dación en pago y requerimiento de escrituración a la actora a la existencia de otros compradores que sí escrituraron. Se informó del lugar y fecha para escriturar, pero se creó una falsa apariencia de contrario. Cada punto es desarrollado seguidamente destacando que fue la compradora la que incumplió su obligación de pagar el precio incurriendo en falta de solvencia que impidió la subrogación en la hipoteca con perjuicio para la vendedora frente a Cortisitio, que en 2008 podría comprar viviendas en mejores condiciones que en 2005. Ante la pérdida de cantidades entregadas como arras penitenciales por desistimiento se creó una apariencia de intención de escriturar aunque previamente hubo seis tentativas de notificar el otorgamiento de las escrituras y que fueron infructuosas. No existió mutuo disenso por abandono voluntario y recíproco de la compraventa, sino desistimiento unilateral del comprador. En este sentido la recurrente plantea la incongruencia omisiva ante la falta de respuesta a cuestiones invocadas en la contestación a la demanda: alteración de las condiciones del mercado inmobiliario, finalidad de la inversión, operaciones similares con el administrador de la actora, pérdida por dación en pago y contratos que se escrituraron con otros compradores omisión determinante de nulidad. Se infringiría el art. 217 LEC por error en la apreciación de la prueba: información al Sr. Florencio en Junio y Diciembre 2008 para escriturar (manifestaciones del representante legal de Río San Martín y requerimientos); interés en la formalización de las escrituras y finalidad de la operación (iguales manifestaciones y de las del Sr. Florencio ); falta de solvencia económica del actor y pago del precio como factores a cargo de aquél y que excluyen el mutuo disenso y se valorarán como incumplimientos graves. En cuarto lugar se impugna el devengo de intereses (ex arts. 1100 , 1101 y 1124 C.c .) y por último se interesa la admisión de prueba indebidamente denegada.

SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis, deben separarse las cuestiones afectantes a las razones de fondo que constituyen la ratio decidendi de la sentencia apelada, de los aspectos concernientes a la motivación. Aunque en la relación de hechos influye la apreciación de la prueba y la aplicación de la norma y doctrina jurídicas, la respuesta a todos y cada uno de ellos no equivale a la adecuación entre lo pretendido y lo resuelto o lo que es lo mismo: si no se responde individualmente a cada aserto, no por ello la sentencia falta al principio de congruencia porque su observancia dependerá de lo fundado de la resolución. Al haberse cuestionado que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, discrepa la Sala de tal alegación porque conforme a la doctrina de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, esta Sección 25ª en su sentencia de 20 Julio 2012 , entre otras, recordaba la S.T.C. de 10 de Septiembre de 2007 en el siguiente particular: "Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril , FJ 3 ). Más en concreto, este Tribunal ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007, de 12 de marzo , FJ 2 ). Igualmente, ha incidido este Tribunal en que, desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2). Por último, también ha puesto de relieve este Tribunal que es constitucionalmente admisible que en las resoluciones por las que se resuelven recursos se produzca una motivación por remisión a los razonamientos de la resolución impugnada (por todas, STC 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 )." En la sentencia recurrida, por el contrario, se cumple la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, habiéndose especificado suficientemente en sus fundamentos jurídicos los requisitos básicos de la motivación, desarrollados en la doctrina comentada. Por ello, que la cita puntual de una valoración o la exposición de un hecho no se recojan específicamente no supone que el órgano judicial incurra en incongruencia cuando como aquí sucede la sentencia apelada observa aquellos requisitos.

TERCERO.- La ratio decidendi de la sentencia apelada se apoya en el mutuo disenso que impugna el apelante. Del Fundamento Jurídico SEGUNDO cabe destacar dos factores de interés: los dos períodos en que se suscita el tema del otorgamiento de la escritura pública. El primero sobre el requerimiento para comparecer en la Notaría el 26 Junio 2008 y el segundo entre Noviembre-Diciembre en que se suceden actuaciones de cada parte tendentes al mismo fin pero con signo distinto. Tanto actora como demandada se citaron mutuamente para efectuar dicho otorgamiento. No es tanto lo actuado en el primer período como lo sucedido en el segundo lo que resulta relevante para decidir por fin si se puede aplicar la doctrina del mutuo disenso. Entre ambos períodos hay un "impasse" que se valora en la sentencia como "nueva oportunidad para el otorgamiento de la escritura de venta". Quiere decirse que transcurren unos cuatro meses entre finales de Junio o primeros de Julio (docs. 33 y 33bis, folios 260- 261 del Tomo I) desde que Río San Martín comunica a Cortisitio la fecha de 26 Junio 2008 para otorgar la escritura pública de compraventa hasta que se reanudan las comunicaciones documentadas en 13 Noviembre 2008 cuando CORTISITIO y otro ajeno al pleito, Motoraranjuez, requieren la escrituración contestándose para acudir a la Notaría el 10 Diciembre, cita infructuosa y suscitándose la controversia sobre el retraso o no en la recepción a tiempo. Se da la circunstancia de que Cortisitio entregó la documentación en la Notaría señalada al efecto pero la realidad es que pasa todo Diciembre y prácticamente Enero de 2009 sin adoptarse medida alguna que remediase o aclarase la nueva situación de paralización. Ya a finales de Enero Cortisitio resuelve los contratos, transcurre otro mes largo y también Rio San Martin comunica la misma resolución en su burofax de 9 de marzo. Estos datos que recoge la sentencia apelada con la conclusión de ser aplicable el mutuo disenso ponen de manifiesto que las respectivas estipulaciones terceras de los contratos de 16 de Noviembre de 2005 sobre plazo de formalización de la compraventa carecían de carácter esencial para el cumplimiento de aquéllos de modo que se prolongó la escrituración sin cuestionarse hasta finales de 2008 sus exigencias. Pero es que además en todo el proceso valorativo desarrollado por el Juez a quo en la sentencia, se incide en las faltas de requerimientos y comunicaciones para salvar omisiones, retrasos o disparidades surgidos sobre todo desde Noviembre de 2008 llegándose a una suerte de colapso en los trámites de la escrituración que culmina en las respectivas resoluciones de los dos contratos. Las conversaciones o informaciones verbales sobre datos de la escrituración no enervan la realidad de esas otras actitudes en las que se ponen de manifiesto la descoordinación entre las partes más allá de comentarios sobre las fechas que se barajaban o impresiones manifestadas sobre la certeza del conocimiento de detalles por parte de la compradora. Cuando en la relación fáctica del HECHO PRIMERO de la contestación a la demanda se expone casi al final y a propósito del burofax de 22 de Enero de 2009 de Cortisitio que la "contestación" fue el burofax remitido el 9 de Marzo de 2009 (A- 9 acompañado a la demanda) lo cierto es que entonces no se impugnó la resolución del contrario. Del texto del burofax comentado resulta incluso una frase que por su tenor viene a admitir aquella otra resolución:" ...damos por resueltos irrevocablemente dichos contratos, reiterando las Resoluciones que con anterioridad se hubieran producido en el caso de usted." Por eso, la contestación no es impugnatoria de la promovida de contrario como se sostiene en ese apartado del H. PRIMERO. Se añadía que se pretende la declaración de "que la resolución efectuada por Cortisitio es improcedente, fue utilizada en fraude de ley y ,por lo tanto, indebidamente" y de que "la resolución efectuada por esta parte resultaba procedente" "aunque ello se haga sin reconvenir" si bien "ambas partes se muestran contentas en la resolución de los contratos de compraventa."

CUARTO.- En realidad, no se puede ignorar que se está pretendiendo una auténtica declaración de resolución improcedente pero como mera oposición, lo que supone una distorsión de la simple excepción extintiva o impeditiva frente a una reclamación. Por fuerza habría que declararlo así si así se postula como sucede en el caso actual soslayando una reconvención. Otra cosa son los efectos de la resolución o mutuamente instada, que es el objeto de la controversia: si tal como se plantearon los términos de los requerimientos y posiciones consiguientes las resoluciones pueden calificarse de mutuo disenso y lo cierto es que cuando se contestó en Marzo de 2009 lo que se imputaba era la falta de voluntad de escriturar pero sin calificación negativa de la resolución de Cortisitio que es lo que después mantiene. Llegados a este punto adquieren relevancia decisoria la prolongación del tiempo de escrituración más allá de las estipulaciones terceras, el reinicio de intentos con las incidencias apuntadas sobre retrasos y silencios, la falta de actitudes clarificadoras al respecto, el reiterado impasse hasta finales de Enero de 2009, la resolución de Cortisitio y más de un mes después la de Río San Martín sin impugnar ni atacar la del anterior que, antes bien, se reitera. Todos estos factores permiten sostener la aplicación del mutuo disenso de modo que la extinción de la relación obligatoria lleva consigo la necesidad de su liquidación debiéndose restituir las cosas al estado que tenían en el momento de constituirse la relación (por todas, Sentencia de 12 de Enero de 2010 de esta misma Sección 25 ª). Como recuerda la S.T.S. de 15 de Diciembre de 2004 , producida la extinción de la relación obligatoria por mutuo disenso la resolución por incumplimiento no puede operar. Que la finalidad última o expectativas empresariales de la actora al adquirir los dos inmuebles en Arcas del Villar (Cuenca) fueran de ventajas económicas futuras, las dificultades de financiación ante la negativa de la subrogación en la hipoteca, la evolución del mercado inmobiliario o la dación en pago final incidieran en todo este proceso, no desvirtúa lo anterior. Esos y cualesquiera otros motivos operarían como motivos para llegar a aquella conclusión, que no fue sino la de extinguir la relación obligatoria por mutuo disenso. Y desde el momento en que no se trata de un incumplimiento sino de una extinción obligacional de aquella otra naturaleza, producida la reclamación de la cantidad debe entregarse. La carencia de interés es el supuesto habilitador del mutuo disenso a través de las recíprocas resoluciones cuyo efecto liquidatorio está presidido por el carácter extintivo ex tunc, de modo que en la restitución al estado de cosas inicial debe estarse al tiempo de su reclamación extrajudicial, procediendo la desestimación del recurso estando ya resuelta la solicitud de prueba en el Auto de la Sala de 17 de Noviembre de 2011.

QUINTO.- Conforme al art. 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Río San Martín, S.L. contra la sentencia de 6 de Julio de 2010 del JPI n º84 de Madrid dictada en procedimiento 926/09 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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