Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 487/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 459/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100742

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00459/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 487/12

JUICIO ORDINARIO Nº 969/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 459/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 18 de diciembre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 969/08 -Rollo nº 487/12-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier, entre las partes: como actor Don Ruperto , representado por el/la Procurador/a D. Francisco J. Berenguer López y dirigido por el Letrado D. José Carrillo Romero, y como demandado Doña Enriqueta , representado por el/la Procurador/a doña Concepción López Sánchez y dirigido por el Letrado Dª Mª Jesús Egea Morales . En esta alzada actúa como apelante Don Ruperto y como apelado Doña Enriqueta . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 969/08, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Ruperto , representado por el Procurador D. Francisco J. Berenguer López contra Doña Enriqueta , representada por la Procuradora doña Concepción López Sánchez. Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandante'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Don Ruperto que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Doña Enriqueta , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 487/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda ejercitada. Denuncia como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, pues en contra de lo señalado en la sentencia, la actividad probatoria desarrollada ha sido suficiente para acreditar las molestias causadas por los aparatos de aire acondicionado propiedad de la demandada, al estar instalados los compresores en el patio interior generando unas molestias evitables con un simple traslado de los aparatos, pues éstos están funcionando toda la noche, generando vibraciones y vertido de agua sobre el patio interior de uso exclusivo del actor, sin que exista en esta demanda intención alguna de perjudicar al vecino sino sólo de eliminar las molestias que viene sufriendo. La sentencia se basa en la falta de mediciones de dichos ruidos y sin embargo no valora el resto de las pruebas practicadas, en especial la testifical ni tampoco los acuerdos de la junta de propietarios, sin que la estimación de la demanda cause perjuicio alguno a la demandada pues pueden ser instalados con escaso coste en otro lugar menos perjudicial. Igualmente se considera que ha existido vulneración del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la declaración de los testigos, los artículos 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y 348 del Código Civil , así como los artículos 18 y 24 CE . Finalmente considera que también se ha vulnerado el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues existen datos suficientes que justifican la no imposición de costas.

Por la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada que ha dado una respuesta concreta y justa a lo que era el objeto del proceso, sin que se pueda tomar en consideración la valoración interesada de la prueba realizada por el apelante que igualmente introduce hechos nuevos frente a la correcta valoración realizada por la juez a quo, que ha considerado subjetiva la testifical practicada y que en todo caso no existe una prueba concluyente sobre la intensidad de los ruidos.

Segundo : Se ejercitó en la demanda la acción de cesación de actividades molestas prevista en el artículo 7.2 LPH en atención a los ruidos y molestias generados como consecuencia de los aparatos de aire acondicionado instalados en el domicilio de la demandada y que dan a un patio interior del edificio al que se abren las ventanas de diversas viviendas y el patio de la vivienda propiedad del apelante. La sentencia apelada desestima la demanda básicamente en atención a la falta de prueba de que los ruidos procedentes de los aparatos de aire acondicionado superen los límites de decibelios previstos en la normativa autonómica aplicable al presente caso. Y frente a este pronunciamiento se alza el actor en un conjunto de motivos que deben ser examinados de forma conjunta pues todos ellos, a excepción del relativo a las costas de la primera instancia inciden sobre el mismo hecho, las molestias producidas por los aparatos de aire acondicionado y la no obligación del actor de soportar los mismos. Antes de entrar a conocer del contenido del recurso es preciso realizar dos matizaciones previas.

Lo primero que hay que señalar es que estamos en presencia de un procedimiento que con un poco de buena voluntad por ambas partes hubiera podido terminar con un acuerdo que hiciese innecesaria la resolución judicial, pues dado el lugar en el que están colocados los aparatos de aire acondicionado, tal como se observa en las fotografías aportadas por ambas partes, es muy fácil y de no excesivo coste la retirada de los mismos y su colocación en la terraza del edificio, disminuyendo de esta forma las molestias que pueden derivar del uso de estos aparatos domésticos para todos los vecinos y garantizando su uso a la parte demandada, lo que hubiera sido lo más lógico desde un punto de vista de buenas relaciones de vecindad que evidentemente no se dan en este caso.

La segunda cuestión que es preciso resaltar es que el acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de agosto de 2011, sobre el que se incide por parte del apelante en diversos pasajes de su recurso, no puede ser tomado en consideración, como acertadamente señaló la sentencia apelada, por tratarse de un hecho posterior a la demanda que se incorpora en la audiencia previa y que en todo caso en nada afecta a la acción ejercitada por un propietario de forma particular y sin perjuicio de las acciones que la comunidad pueda tener para exigir el cumplimiento del acuerdo adoptado en la citada junta de propietarios cuyo acta se encuentra testimoniada en las actuaciones, por más que pueda reflejar la existencia de molestias concretas. Y ello es así porque lo que aquí se está juzgando no es si existen las molestias, pues cualquier persona es conocedora de que los aparatos de aire acondicionado hacen ruido cuando están en uso, así como se desprende agua de los mismos e igualmente vibran cuando están en funcionamiento, sino si tales molestias exceden de las aceptables dentro del ámbito de las relaciones de vecindad, pues el artículo 7.2 LPH limita dicha acción de cesación a actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, lo que supone la protección a las más graves situaciones que se puedan plantear bien contra la voluntad concorde de los propietarios reflejada en los estatutos o bien en contra de las normas que regulan la protección frente a las inmisiones. Por ello el contenido de la citada acta podrá hacerse valer por la comunidad de propietarios si no se cumple voluntariamente por la demandada dicho acuerdo, pero en modo alguno afecta a la resolución de este proceso.

Tercero : Señalado lo anterior se hace preciso entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto. Planteado el debate en los términos expresados, debe quedar claro de entrada que recae sobre quien es demandante la carga de acreditar en el curso del proceso ordinario entablado que el uso de los aparatos de aire acondicionado llevada a cabo por la demandada es molesto, debiendo ofrecerse adecuada y cumplida prueba al respecto, todo ello en observancia del principio de carga de la prueba prevista en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - SSAP de Málaga (sección 6ª) de 19 de noviembre de 2010 ; de Alicante (Sección 5ª) de 2 de enero de 2009 , de Asturias de 29 de enero de 2004 , de Barcelona (Sección 13ª) de 16 de noviembre de 2004 , de Guadalajara de 1 de octubre de 2003 , de Granada (Sección 4ª) de 15 de febrero de 2008 , de Las Palmas (Sección 4ª) de 4 de diciembre de 2007 , de Madrid (Sección 19ª) de 23 de abril de 2004 , de Pontevedra (Sección 2ª) de 25 de abril de 2002 , ( Sección 3ª) de 28 de abril de 2006 y ( Sección 6ª) de 19 de febrero de 2009 , y de Valladolid (Sección 1ª) de 21 de septiembre de 2001 .

Partiendo de lo anteriormente señalado sobre la distribución de la carga de la prueba, es preciso recordar que la responsabilidad por conductas ilícitas a causa de inmisiones excesivas ha cobrado mayor fuerza cuando afectan a la persona en relación con su sede o domicilio, al ser considerados como atentatorios del constitucional derecho a la intimidad personal y familiar - STC de 24 de mayo de 2001 y SSTEHD 21 de febrero de 1990 y 9 de diciembre de 1994 -, expresando la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 29 de abril de 2003 que la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada, pues nuevas formas o procedimientos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegítima, adquiriendo sustancialmente carta de naturaleza las inmisiones derivadas del ruido. A los efectos de determinar qué debe entenderse como actividad molesta, dado que la norma legal no la define, hay que acudir a los criterios jurisprudenciales y en tal sentido se puede citar la SAP Asturias (7ª) de 4 de enero de 2002 que las define como aquellas que ' suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos', añadiendo a continuación que ' esto es, con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble),,...'.

En la necesidad de una mayor concreción, siguiendo a la SAP Málaga (6ª) de 19 de noviembre de 2010 , una actividad puede ser conceptuada de molesta en ella cuando concurran los siguientes requisitos:

1.- Que la actividad se de dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior).

2.- La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto - STS de 16 de julio de 1993 y SAP de Madrid de 14 de mayo de 2004 - o el modo de desarrollarse -situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso del derecho ex artículo 7.2 del Código Civil - STS de 20 de marzo de 1989 - y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas - SAP de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1983 -

3.- La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 , entre otras, y SAP de Madrid (Sección 20ª) de 28 de junio de 2006 - , señalando las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1964 y 12 de diciembre de 1980 que en materia de relaciones de vecindad e inmisiones e influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias , atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles.

4.- Quedan comprendidas dentro de las actividades molestas todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones - SSAP de Segovia de 11 de diciembre de 2001 y de Valencia de 21 de abril de 1975 - y

5.- Se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción - SSTS de 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995 -, de ahí la interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese o de la privación del uso.

Cuarto : Desde el planteamiento jurisprudencial anterior es preciso examinar la aplicación del mismo al caso concreto a los efectos de determinar si el uso de los aparatos de aire acondicionado por parte de la apelada se corresponde con una actividad molesta. Y la respuesta debe anticiparse debe ser la misma que se ha dado por la juzgadora a quo, pues no existe una prueba clara, contundente e indudable sobre el carácter molesto de la actividad cuyo cese se pretende, bien entendido que en la demanda no se solicita el traslado de los aparatos de aire acondicionado sino la retirada de los mismos, tal como se refleja en el suplico de la demanda.

Tal como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles. En el presente caso la queja deriva del uso nocturno de aparatos de aire acondicionado, que es el único que los testigos que declararon en el juicio, Sr. Eugenio y Sr. Imanol , manifestaron como realmente molesto al no dejarles dormir por la noche, tal como se pudo apreciar en el visionado de la grabación del acto del juicio realizado por este tribunal, pues las otras molestias a las que se refiere la demanda, como el ruido al llegar al domicilio de madrugada, ni pueden ser considerados como constantes ni van más allá de los ruidos habituales de toda vivienda en propiedad horizontal que deben ser soportados por mor de las relaciones de vecindad y que en todo caso no son imputables a la parte que los realiza sino a la habitualmente poco eficiente insonorización de las viviendas.

Centrado lo que es el aspecto esencial de este proceso, resulta evidente que la prueba articulada no sólo es insuficiente sino que en modo alguno acredita los extremos necesarios para considerar la existencia de una inmisión jurídicamente protegible. La única prueba practicada es la testifical realizada en el acto del juicio oral, que debe quedar limitada a los dos testigos citados, pues los otros dos testigos son los cónyuges de actor y demandada y por ello con evidente interés en el resultado de este proceso. En primer lugar, antes de analizar dicha testifical, es preciso señalar que el ruido derivado de los aparatos de aire acondicionado es perfectamente medible al existir medios técnicos a tal fin, constituyendo esta medición una prueba objetiva y que hubiera podido acreditar si dichos aparatos cuando están funcionando superan los límites de decibelios previstos en el artículo 10 del Decreto 48/1998 , sobre protección del medio ambiente contra el ruido, de la Comunidad Autónoma de Murcia, lo que hubiera permitido objetivizar el alcance del ruido generado y por ello tener una base cierta y objetiva para la aplicación del artículo 7.2 LPH . Esta prueba brilla por su ausencia en este proceso, pues ni se ha aportado la misma con la demanda, ni se solicitó como prueba pericial a practicar en este proceso, ni tampoco consta que se solicitase a la Policía Local o la Guardia Civil que se procediese a la medición del ruido de los aparatos por la noche.

Consecuencia de lo anterior, es evidente que la prueba queda circunscrita al testimonio de dos vecinos, y por tanto a valoraciones de carácter subjetivo, pues en definitiva se trata de la expresión de opiniones humanas y por ello impregnada de la subjetividad propia de todo lo humano. Ambos testigos manifestaron que por la noche no se puede dormir por el ruido de los aparatos de aire acondicionado, afirmando ambos que a ellos mismos les afecta dicho ruido al tener ventanas de sus domicilios que dan al patio en el que se hayan instalados los aparatos de aire acondicionado propiedad de la demandada. Por otro lado también ha quedado acreditado que la demandada reside en Madrid y sólo acude a esta vivienda en vacaciones de verano, lo que implica que el periodo de molestias queda limitado para el actor, que reside permanentemente en la vivienda de su propiedad, a un corto espacio de tiempo, la noche, y durante un escaso periodo del año, las vacaciones de verano, lo que supone como mucho los meses de julio y agosto habitualmente. Lo anterior implica que las molestias, que sin duda alguna se dan, no alcanzan la extensión suficiente para poder ser consideradas como inmisiones encuadrables en el contenido del artículo 7.2 LPH , pues debe de entenderse igualmente que se trata de unos aparatos de aire acondicionado que se usan en verano, tratándose de un sistema de refrigeración muy extendido en esta zona de España y que tiene su ámbito de aplicación habitual en verano por las altas temperaturas de la Región de Murcia en el estío, por lo que en modo alguno se puede considerar como una molestia excesiva o desproporcionada que encaje en el ámbito objetivo de las actividades molestas a las que se refiere el artículo 7.2 LPH . Es evidente que la solución a este problema de vecindad pasa porque la junta de propietarios, en uso de las facultades que le concede el artículo 14 LPH , organice internamente la forma y el lugar de ubicación de los aparatos de aire acondicionado que los vecinos quieran poner para compatibilizar el derecho al descanso con el derecho a la confortabilidad de todos los vecinos, exigiéndose incluso judicialmente el cumplimiento de los acuerdos que se puedan adoptar, pues otros vecinos tienen también aparatos de aire acondicionado e incluso el propio apelante tiene uno en la misma zona que, como señaló Don. Eugenio en su declaración, cuando lo pone igualmente se causan molestias. Por tanto, y en atención a la concreta acción ejercitada, no es posible considerar que los ruidos que puedan darse como consecuencia del uso de los aparatos de aire acondicionado sean considerados como molestos a los efectos de la aplicación del artículo 7.2 LPH , lo que implica no ha incurrido en error en la valoración de la prueba en general ni de la testifical en particular, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la parte apelante que debe compatibilizarse con el derecho de propiedad de sus vecinos ni ha existido vulneración de la tutela judicial efectiva pues la juez a quo ha dado una respuesta motivada y fundada en derecho a la pretensión de la parte actora, pues dicho derecho no implica el derecho a una decisión favorable sino a una resolución motivada en Derecho.

Quinto : El último motivo que se ha articulado ha sido la impugnación de la condena en costas de la primera instancia al entender que concurren causas que justifican la no imposición. Es un motivo subsidiario al principal y que debe ser estimado. La sentencia apelada ciertamente aplica el criterio del vencimiento objetivo que rige al amparo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que constituye el criterio general en caso de desestimación íntegra de las pretensiones de una de las partes. Sin embargo la propia norma fija una excepción en los aquellos procesos en los que concurran serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas a ninguna de las partes. Y en el presente caso este tribunal considera que existen dudas de derecho que amparan la no condena en costas. Para ello hay que partir de la base de la acción ejercitada, por actividades molestas, norma en blanco que debe ser examinada en atención a las concretas circunstancias de cada caso y de la prueba practicada se desprenden claramente dos hechos: que el uso de los aparatos de aire acondicionado por la noche en verano generan ruidos y molestias a los vecinos que les dificultan la posibilidad de dormir y que la demandada fue requerida anteriormente a la presentación de la demanda por el resto de los vecinos para que no instalase en el lugar en el que se ubican los aparatos de aire acondicionado, tal como declararon en juicio tanto el Sr. Eugenio como Don. Imanol , como después de su instalación y sin embargo no ha realizado ninguna actuación tendente a evitar las molestias que sufren sus vecinos cuando utiliza dichos aparatos, lo que supone que existe una inicial apariencia que permitiría encajar los hechos objeto de este proceso en el ámbito del artículo 7.2 LPH , sin que se pueda olvidar tampoco que la causa de la desestimación de la demanda no es la no existencia de ruidos y molestias, que tanto en la sentencia de instancia como en esta resolución se dan por ciertos, sino que no se ha probado que los mismos tengan tal intensidad que supongan la vulneración de las normas reguladoras de la protección frente al ruido. Por ello este tribunal entiende que concurre causa justificativa de la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Sexto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ruperto , contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier , en los autos de Juicio nº 969/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con la excepción de la condena en costas que se deja sin efecto y por la presente se acuerda que cada parte pague las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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