Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 377/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 459/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100447


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00459/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 377/12

Asunto: ORDINARIO 334/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.459

En Pontevedra a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 334/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 377/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: EXCLUSIVAS PROMOCASA Y COMERCIO SL, representado por el Procurador D. ANA MARÍA MARTÍNEZ RIAL, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CABADA ÁLVAREZ, y como parte apelado-demandante: D. Conrado , COMUNIDAD HEREDITARIA DE DÑA. Mariola , ( Carmen , D. Pedro , D. Carlos Miguel , DÑA. Luz Y D. Conrado , representado por el Procurador D. JESÚS JACOBO MARTÍNEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. JERÓNIMO A. ESCARIZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 16 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador sr. MARTÍNEZ MELÓN, quien actúa en nombre y representación de DON Conrado y COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Mariola , con la dirección del Letrado sr. QUINTEIRO MORENO contra EXCLUSIVAS PROMOCASA Y COMERCIO SL, representada por la Procuradora sra. MARTÍNEZ RIAL y bajo la dirección del Letrado sr. CABADA ÁLVAREZ.

1.- DECLARO que EXCLUSIVAS PROMOCASA Y COMERCIO SL viene obligada al cumplimiento del contrato de permuta suscrito con la parte demandante de fecha 13 de octubre de 1999 y 9 de junio de 2000 y, en su consecuencia, viene obligada la demandada a entregar, libre de cargas y gravámenes: a) dos parcelas de terreno (las de la derecha mirando la edificación desde la carretera) de una superficie total entre ambas de 478 m2, en las que se ubicará una construcción con una superficie total construida de unos 317,10 m2, compuesta de planta sótano, de 85,70 m2; planta baja, de 85,70 m2; y planta bajo cubierta, de unos 60 m2, y b) una parcela de terreno de una superficie aproximada de unos 120 m2, en las que se ubicará una construcción, compuesta de planta baja, con una superficie construida de 56 m2, compuesta de salón, cocina, baño y un dormitorio; y planta ático o bajo cubierta, con una superficie construida de 34 m2, compuesta de dos dormitorios.

2.- CONDENO a EXCLUSIVAS PROMOCASA Y COMERCIO, SL a estar y pasar por esta resolución, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Exclusivas Promocasa y Comercio SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por los actores frente a la entidad demandada. Como recoge la sentencia de primera instancia, el origen del litigio se encuentra en la celebración de dos contratos de permuta, de estructura similar, por cuya virtud los actores (entonces el matrimonio formado por D. Conrado y Dª Mariola ) entregaron a EXCLUSIVAS PROMOCASA Y COMERCIO, S.L. dos inmuebles destinados a solar a cambio de la futura entrega por la mercantil de tres edificaciones ubicadas en otras tantas parcelas de terreno con determinada ubicación, tal como se sigue del contenido literal de las escrituras públicas que documentaron los contratos, fechadas respectivamente los días 13.10.1999 y 9.6.2000.

Sucedió, -en el relato de hechos de la demanda y tal como recoge la sentencia recurrida-, que los actores cumplieron el encargo, mientras que la demandada no había hecho entrega de la prestación prometida, pues pese a haber obtenido la licencia para la construcción proyectada y haberse iniciado la edificación prevista, no habían entregado ninguna de las fincas comprometidas.

Resulta necesario insistir en que la demanda pretendía el cumplimiento forzoso de la prestación del contratante demandado, sin ningún pronunciamiento adicional, manifestando, -quizás sin la rotundidad que el caso exigía, ante la posibilidad de conservar el ejercicio de una futura acción-, su voluntad de no reclamar por el momento indemnización alguna ante los "problemas económicos" que atravesaba la demandada.

También resulta obligado, por lo que más adelante se dirá, precisar que la oposición de la demandada se centró en la exposición del retraso que la obra había experimentado a consecuencia precisamente de aquellas dificultades económicas y se invocaba, -con mención expresa de la estipulación tercera y segunda, respectivamente, de los contratos-, que el plazo de entrega no se había incumplido, pues el retraso se preveía expresamente como legítimo si debido a fuerza mayor o a otros supuestos que "en general... impidan o dificulten gravemente las obras sin culpa o negligencia de la sociedad cesionaria, así como por desastre natural".

El juez de primera instancia, tras detenerse en el análisis del contrato de permuta, rechaza con profusión argumental que los hechos ocurridos integren el supuesto de fuerza mayor como causa justificativa del retraso y, en especial, argumenta en detalle cómo la existencia de dificultades en la empresa demandada a consecuencia de la situación económica general no puede en ningún caso llenar aquel concepto. El juez advierte también, -fundamento jurídico cuarto-, que en trámite de conclusiones finales la actora introdujo una pretensión alternativa, al invocar la resolución del contrato; pese a admitir que la introducción de tal pretensión en dicho momento procesal resultaba a todas luces extemporánea, -lo que hubiera bastado para su desestimación-, el juez argumenta que el retraso ocurrido no permite dicho efecto jurídico, sin perjuicio, -se dice-, que si en fase de ejecución se demuestra la imposibilidad de la entrega pudiera obtenerse por sustitución un equivalente pecuniario.

Estos son los términos del debate, a la vista de los hechos y fundamentos jurídicos que integran el objeto del proceso.

El recurso de apelación, -debe advertirse que con una argumentación sucinta-, se estructura en tres motivos que denuncian la "infracción en la interpretación del contrato de permuta", la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y la "inapropiada condena en costas". Seguidamente se opta por su análisis separado.

SEGUNDO .- "Infracción en la interpretación del contrato de permuta".

El motivo parte del reconocimiento del cumplimiento por los actores de su prestación pero insinúa, -el razonamiento nos parece confuso, pues nada tiene que ver con una supuesta interpretación errónea del contenido del contrato-, la existencia de una suerte de novación en cuanto al plazo de entrega que carece por completo del más mínimo soporte probatorio. Así, se alude a un cambio en las circunstancias urbanísticas y a la falta de obtención de licencia definitiva para la edificación a causa del cambio normativo operado en el plan general municipal.

Sucede que, al margen de la falta de prueba de tal situación (los autos quedaron para sentencia en la audiencia previa con solo la prueba documental aportada, se trata notoriamente de una argumento no utilizado en la primera instancia, que aparece ex novo en vía de recurso de apelación lo que resulta claramente prohibido por la norma del art. 456.1 de la ley procesal , por lo que no puede ser tomado en consideración.

TERCERO .- Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El motivo, en realidad, complementa al anterior y carece de entidad propia. Vuelve a denunciarse la existencia del cambio normativo y se reprocha al juez de instancia haber cercenado las posibilidades probatorias, invocándose ahora también la modificación no sólo del planeamiento sino de la propia legislación como impeditiva de la posibilidad de cumplir la obligación recíproca de entrega. Llamativamente no se pide subsanación de tal omisión en segunda instancia, pues la única prueba que se propuso fue la testifical, ciertamente inidónea para acreditar los hechos a los que la denuncia se refiere.

Se desestima el motivo.

CUARTO .- Finalmente se denuncia, -y nos parece que éste es el contenido propio del recurso-, que la sentencia no debió haber condenado en costas.

Sucede que el motivo parte de un presupuesto erróneo, cuando se afirma que la condena en costas va ligada a la apreciación de la mala fe en la conducta del condenado, siendo lo cierto que la ley procesal, -como de sobra es sabido-, sigue el criterio del vencimiento objetivo, que es el seguido por el juez para fundamentar su condena, sin que concurran ninguna de las dos circunstancias que excepcionalmente justifican su no imposición.

Se desestima el motivo.

QUINTO .- La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de EXCLUSIVAS PROMOCASA Y COMERCIO, S.L. contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cambados , recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 334/2011, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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