Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 459/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 731/2012 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 459/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100461

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00459/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 731/12

Autos nº 788/11

SENTENCIA NUM. 459/13

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Palma, bajo el nº 788/2011, Rollo de Sala nº 731/2012, entre partes, de una como demandada-apelante, 'Sanitas, S. A.', representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y de otra como parte actora-apelada, D. Eusebio , representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Enrique Naveros y D. Pedro Miró Serra.

ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 23 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que debo y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Silvestre Benedicto contra la entidad SANITAS, S.A. de SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Colom Ferrer, DECLARANDO la nulidad de la excepción de la póliza relativa a Doña Consuelo , obrante en la página seis de las Condiciones Particulares de fecha catorce de julio de dos mil diez, que constan como documento nº seis de la demanda, y CONDENANDO a la demandado al pago de las siguientes cantidades: - 4.467,66 euros (CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de resarcimiento de los gastos hospitalarios, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como los intereses procesales del artículo 576 LEC , y.- -2.000 euros (DOS MIL EUROS), en concepto de daños morales, con los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda y los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta resolución.- Se condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Contiene la sentencia combatida un examen profundo y exhaustivo de la controversia planteada en el presente proceso, tanto en su aspecto jurídico material como fáctico. De inicio, aunque considera el tema irrelevante a los efectos decisorios, estudia la solicitud de nulidad de la excepción a la póliza establecida en las condiciones particulares, en cuanto se decía en la misma que 'para el beneficiario Consuelo : Se excluye todo servicio asistencial relacionado, directa o indirectamente con enfermedad/lesión/ intervención declarada y de su causa subyacente, así como las secuelas y complicaciones derivadas de las mismas', en relación a la NEURALGIA DE TRIGEMI NO .

Entre otras consideraciones se señala que dicha modificación, más que nula debería ser apreciada como inexistente, al haber sido introducida después de la ocurrencia del siniestro acaecido el 30 de junio de 2010, estando redactadas las referidas condiciones particulares el 14 de julio de 2010, sin firma alguna por parte del tomador o de la asegurada.

También se analiza la cuestión de si el asegurado perdió el derecho a la prestación garantizada, al incluirse en las condiciones generales (folio 77) tal eventualidad, pues 'si al cumplimentar el cuestionario el Tomador del Seguro o Asegurado ha sido inexacto o ha omitido dolosamente cualquier circunstancia por él conocida que pueda influir en la valoración del riesgo, el Asegurador podrá rescindir el contrato durante los treinta días siguientes a la fecha en la que haya tenido conocimiento de dicha omisión ( Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro )'.

La problemática de si dicha previsión exonerativa de la Aseguradora, supone la introducción de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado o delimitadora del riesgo, en función de las previsiones del artículo 3 de la LCS , tampoco tienen un alcance decisorio, pues de nuevo dichas condiciones generales están ausente de cualquier firma que la refrende.

SEGUNDO.- Llegados a este punto, la controversia se centra, como así lo hace la resolución combatida, en términos de la relación convencional instaurada entre las partes, teniendo presente las singularidades propias del contrato de seguro y de su legislación específica en dicha materia.

Dispone el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro que: 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.- El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.- Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

Pues bien, la sentencia combatida, a la luz de los datos fácticos obrantes en autos y su prueba, concluye que la compañía aseguradora demandada ofreció a la firma del tomador del seguro un cuestionario de salud meramente formulario y que fue rellenado por la agente de la aseguradora; que en el mismo se incurre en inexactitudes como la de negar que tanto el tomador como el resto de asegurados procedían de otra compañía aseguradora; que el cambio no fue buscado por el demandante, sino que obedeció al ofrecimiento de la compañía demanda en el marco de una promoción de sus productos y servicios; que dentro de dicha promoción se daba a entender que el seguro ofertado gozaba con la existencia de un convenio con el Ilustre Colegio de Abogados, siendo así que el tomador ejerce dicha profesión, lo que así parece desprenderse - además- de la tarjeta Sanitas Multi emitida a nombre de Don Eusebio ; y que carecería de sentido y de toda lógica ocultar a la nueva aseguradora el dato que se dice omitido, cuando el riesgo que se derivaría del mismo ya estaba cubierto en la precedente.

En las condiciones que se examinan habrá que coincidir que, en cualquier caso, no toda omisión en la declaración del estado de salud conlleva a la exclusión del siniestro si éste se produce como consecuencia de una dolencia preexistente, de modo que debe acreditarse por la aseguradora que la omisión se produjo por causa totalmente ajena a su actividad y, además, que se realizó con la intención premeditada del tomador de obtener un beneficio propio en perjuicio del adverso.

Nada de ello se ha acreditado. En el recurso se pretende, simplemente, que todas las conclusiones que alcanza el Juzgador 'a quo', sintéticamente relacionadas con anterioridad, obedecen a una errónea valoración de las pruebas practicadas en autos y a una interpretación equivocada de los hechos introducidos en el proceso.

Entiende esta Sala que la sentencia combatida acierta al examinar y ponderar la prueba y resolver en consecuencia. Los alegatos de la recurrente son sólo muestra de una suerte de voluntarismo de parte, intentando hacer prevalecer la propia opinión a ultranza. Lo cierto es que la resolución de instancia aborda todas las cuestiones propuestas ahora por la apelante, por haber sido ya vertidas en la demanda y debatidas en el primer grado jurisdiccional, dando respuesta razonada a todas ellas, para rechazarlas con contundencia, en la medida en que lo hace. Pues bien, ningún razonamiento se dirige a intentar rebatir lo argumentado en la sentencia combatida, insistiendo sólo en los propios, de modo que considerando el tribunal certeros los primeros a ellos se remite en su integridad por considerarlos ajustados a derecho y a la resultancia fáctica del proceso, con lo cual nada puede añadirse a lo razonado en la instancia, salvo dar por reproducidos los argumentos vertidos en ella y que esta Sala asume por entero.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cantidad concedida en la sentencia combatida por daño moral en la cantidad de 2000 €, también esta cuestión es combatida en el recurso interpuesto por 'Sanitas, S. A.'.

En la resolución de instancia, tras recordar el contenido del concepto, según antigua doctrina del Tribunal Supremo, señala que en este sentido lo que se reclama es la zozobra e inquietud experimentadas por el actor, ante la denegación de asistencia médica a su esposa y por incumplimiento de un contrato de seguro que el tomador había concertado en atención a la misma como asegurada. No cabe duda de que ello provoca una inquietud, una zozobra, una pesadumbre e incertidumbre personal, al relacionarse todo lo vivido con la salud de un familiar, lo que es sentido y compartido en el ámbito social como tal y encajable en el daño moral reclamado.

En el recurso de apelación que se examina se dice al respecto que los daños morales 'no han de ser estimados por no haberse acreditado y por corresponder la cuantía reclamada a una valoración subjetiva hecha por el demandante si acreditar su fundamento.

Por lo que se refiere a la supuesta no acreditación de los daños, de nuevo el argumento tropieza con lo anteriormente expuesto, en el sentido de que lo que se pretende por el apelante es hacer supuesto de la cuestión, orillando que sí se han declarado probados en la resolución combatida. En lo atinente a la cuantía de la indemnización concedida, tampoco se asume que su justificación encuentre su único fundamento en la valoración subjetiva del reclamante. Lo cierto es que la cuantificación de referencia ha pasado por el tamiz judicial y que, en consideración a los razonamientos anteriores, la encuentra razonable y coincidente con la suma reclamada.

Y es que es cierto, como no podría ser de otro modo, que en esta materia se impone conceder al organismo jurisdiccional decisor un cierto grado de arbitrio judicial, siempre contrario a la simple arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 de la Constitución Española . Dicha facultad reside fundamentalmente en el órgano jurisdiccional de la primera instancia por su mayor proximidad a la prueba y debe ser aplicada en términos de lógica y razonabilidad. Como sea que esta Sala entiende que así se hizo en la sentencia combatida, tampoco este motivo de apelación puede prosperar.

Por todas las anteriores consideraciones procederá la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de 'Sanitas, S. A.', contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado 13 de Palma en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la Tasa Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública.


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