Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 459/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 338/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 459/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100451
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005824
Recurso de Apelación 338/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal 1343/2012
APELANTE:BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
APELADO:D./Dña. Ruperto y D./Dña. Adelaida
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 459/2013
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
La Magistrada Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1343/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA apelante - demandante, representado por el/la Procurador JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Ruperto y D./Dña. Adelaida apelados - demandados, representados por el/la Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 04/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la oposición deducida por elprocurador MANUEL PASTOR TORIL en nombre y representación de DOÑA Adelaida Y D. Ruperto frente a la demanda de juicio monitorio interpuesta contra ellos por el procurador D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Adelaida Y D. Ruperto DE hechos aducidos en la misma, y con expresa imposición de las costas causadas a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2013, se señaló para fallo el día 26 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador D. Juan José Martínez Cervera, en representación de Banco Popular Español, S.A., formuló solicitud de procedimiento monitorio contra Doña Adelaida y D. Ruperto , reclamando a la parte demandada la cantidad de 4.189,49 €.
En fecha 24 de octubre de 2012, mediante diligencia de ordenación, se requirió de pago a los deudores, los cuales formularon oposición, que fue estimada por sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013 . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-Tan sólo podrá acudirse al proceso monitorio cuando se pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 €, debiendo acreditarse la deuda mediante documentos, firmados por el deudor o bien con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal, proveniente del deudor, incluso a través de facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquiera otros documentos que aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones entre deudor y acreedor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 812. 1. 1 ª y 2ª L.E.C .
En el supuesto que nos ocupa, para proceder a reclamar el pago de la supuesta deuda, se presentó con la solicitud de monitorio, la póliza de préstamo debidamente suscrita por prestamista y prestatarios (obrante al folio 10 de los autos), certificación del saldo deudor emitida por la entidad bancaria, en fecha 4 de septiembre de 2012 (folio 12), así como el extracto de movimiento bancarios, donde se reflejan las cuotas satisfechas y aquéllas pendientes de abono (folio 13). Los referidos documentos ponen de manifiesto la existencia de un contrato de préstamo, que en ningún momento ha sido puesto en tela de juicio por la parte deudora, la cual se opuso a la solicitud de monitorio, alegando que no se adeuda ninguna cuota hasta el mes de octubre, incluida esta última; además, indica que no se especificó por la acreedora, de forma clara y concreta, las cuotas de las mensualidades adeudadas.
La sentencia dictada en primera instancia señala que de la documentación aportada por la entidad bancaria 'no se infiere cuándo se dejaron de satisfacer las cuotas ni qué cuotas concretas no se han abonado, lo que impide poder determinar con criterio si los pagos que de adverso se dicen haber realizado responden o no a la realidad', concluyendo que 'en el acto del juicio, y ante las manifestaciones que de contrario se efectúan, se debió aclarar sin género de dudas por la demandante qué impagos concretos y específicos justificaron el vencimiento anticipado del préstamo, y, por ende, la reclamación que se efectúa. No habiéndolo hecho, no cabe sino estimar la oposición'; postura que pretende combatir el recurso de apelación interpuesto por la parte acreedora.
TERCERO.-La apelante alega que ha aportado pruebas suficientes acreditativas de la existencia de la deuda, como son la póliza de crédito, la certificación del saldo deudor y el extracto de los movimientos. Sin duda, la entidad bancaria, a través de la documental evidencia la existencia del préstamo, mediante la póliza; así como las cuotas insatisfechas, con la aportación de la certificación bancaria que concreta la cantidad adeudada, incluidos los intereses, a fecha 4 de septiembre de 2012, especificando cada una de las cuotas abonadas e insatisfechas, mediante la aportación del extracto de los movimientos; documentos todos ellos que son del mismo tipo de los que habitualmente documentan créditos y deudas, siendo claros y concretos en cuanto a las cantidades y cuotas pendientes de abono, sin que generen indefensión a los prestatarios; además, no pierden su validez probatoria por haber sido expedidos unilateralmente por la actora, cumpliendo todos ellos con la carga probatoria que le viene exigida por el artículo 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
Ahora bien, incumbe a la parte demandada 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos', de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del referido precepto; por tanto, los deudores deberían haber aportado documentación acreditativa de satisfacción de las cuotas pendientes hasta el 4 de septiembre de 2012, fecha en que fue emitida por la entidad bancaria el documento en que se certifica el saldo deudor, sin que los demandados hayan acreditado el abono de las mensualidades de julio y agosto de 2012, que aún no han sido satisfechas. En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido interesado por la parte apelante.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera, en representación de Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en autos de juicio verbal nº 1342/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Se desestima la oposición formulada por el Procurador D. Manuel Pastor Toril, en representación de Doña Adelaida y D. Ruperto .
2.- Con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte que formuló la oposición.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.')
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0338-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 338/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
