Última revisión
19/07/2013
Sentencia Civil Nº 459/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 739/2011 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 459/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100391
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3602
Núm. Roj: STS 3602/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de la Audiencia Provincial de Bikaia Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 433/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getxo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Alejandro la procuradora doña Maria Angustias Garnica Montoro. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña María Isabel Vilarasu Rodrigo, en nombre y representación de doña Alejandra .
Antecedentes
A) Se declare:
1º) Se declare la nulidad de pleno derecho por anulación absoluta de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales otorgado por doña Alejandra y don Alejandro ante el Notario de Melilla don Alfonso Luis Sánchez Fernández el 15 de enero de 1982.
2°) En consecuencia se declare que el régimen económico matrimonial durante la vigencia de matrimonio de Doña Alejandra y Don Alejandro fue de Comunicación Foral y como consecuencia de lo antedicho, que la casa conocida con el nombre de CASERIO000 , sita en Arminza, Lemoniz, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Gemika, libro NUM006 , tomo NUM000 , folio NUM001 y que el Negocio Desguaces Asúa pertenecen a la sociedad conyugal, así como el inmueble sito en la CALLE000 n NUM002 de Sopelana, inscrita en el Registro de la Propiedad número 11 de Bilbao, libro NUM003 , tomo NUM004 , folio NUM005 .
3°) Que en consecuencia se procede a la cancelación del asiento registral n° 3 en el que figura la casa de Arminza inscrita en el Registro de la Propiedad de Gernika como bien privativo de Don Alejandro procediéndose a la inscripción del referido bien a nombre de Doña Alejandra y Don Alejandro como perteneciente a su sociedad conyugal.
B) Que alternativamente se declare:
1ª) La existencia de una Sociedad Universal de todos los bienes presentes estando la misma integrada por Don Alejandro y Doña Alejandra .
2°) Que, en consecuencia, se declare que la casa conocida con el nombre de CASERIO000 , sita en Arminza, Lemoniz, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Gernika, libro 15, tomo NUM000 , folio NUM001 , negocio Desguaces Asúa o cualquier otro bien que se haya adquirido con fondos provenientes del citado negocio son propiedad de Don Alejandro y Doña Alejandra .
3°) Asimismo y en consecuencia de lo anterior que se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Gemika de la copropiedad que ostenta mi mandante sobre la casa sita en Arminza y conocida como CASERIO000 inscrita en el libro 15, tomo NUM000 , folio NUM001 del citado registro.
C) Y que se condene al demandado:
1°) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2°) A restituir en su titularidad a la Sociedad Conyugal formada por Don Alejandro y Doña Alejandra en caso de que sea estimada la acción de nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales o, a restituir en su titularidad a Doña Alejandra en caso de que sea estimada la existencia de una Sociedad Universal de bienes presentes, llevando a cabo cuantos trámites sean necesarios y otorgando cuantos actos y documentos sean precisos al efecto, sustituyendo el Juez al demandado en caso de rebeldía.
D) Que se condene al demandado Alejandro al pago de las costas del proceso.
1.- La existencia de una sociedad universal de todos los bienes presentes integrada por D. Alejandro y D Alejandra .
2.- Que la casa conocida como ' CASERIO000 ', sita Arminza, Lemóniz e inscrita en el Registro de la propiedad de Guernica, libro 15, Tomo NUM000 , folio NUM001 , así o el negocio 'Desguaces Asúa' o cualquier otro bien que haya adquirido con fondos provenientes del citado negocio, propiedad de D. Alejandro y Doña Alejandra .
Por la misma representación se interpuso
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
En el año 2000 se produjo la separación matrimonial de los mismos, dando lugar al procedimiento contencioso seguido ante el Juzgado de Getxo y que concluyó mediante sentencia de 16 de abril de 2002 , en la que se denegó la medida de uso y administración interesada por la esposa respecto del negocio Desguaces Asúa y de la Casería de Arminza, Lemoniz, al tratase de bienes privativos del esposo.
Doña Alejandra formuló demanda contra Don Alejandro en la que ejercitó dos acciones: En la primera, solicitó la nulidad de pleno derecho por simulación absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 11 de enero de 1.982, por cuanto los contratantes en la referida escritura simularon formalmente modificar su régimen matrimonial de comunicación foral por el de separación absoluta de bienes, cuando su intención real era mantener el régimen original, como lo demuestran los varios contratos y escrituras notariales otorgadas posteriormente; todo ello con el solo fin de resguardar la vivienda sita en Arteagabeitia-Zuazo (Baracaldo) perteneciente al matrimonio, de las consecuencias económicas inherentes al delito que se imputaba a su esposo. En la segunda, persigue que se declare la existencia de una sociedad universal de bienes presentes en la que han participado ambos esposos, lo que implica considerar como comunes todos los bienes que la integran el negocio Desguaces Asúa, cualquier otro bien que se haya podido adquirir con los rendimientos del mismo y, en particular, el Caserío sito en Arminza.
La Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, desestimó ambas acciones. La segunda, porque no '
La sentencia de la Audiencia mantuvo la del Juzgado respecto de la acción de nulidad de las capitulaciones, y revocó el segundo de los pronunciamientos porque '
No estamos, por tanto, -dice- '
Don Alejandro formuló un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de Casación.
Se desestiman.
1.-La resolución de la excepción de cosa juzgada se contempla en el trámite de audiencia previa, en los artículos 416 y 421 de la LEC , siempre que concurran los requisitos de orden material señalados en el artículo 222. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo , 277/2007, de 13 de marzo , 686/2007, de 14 de junio , 905/2007 de 23 julio , 422/2010, de 5 de julio ). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil .
2.-La excepción ahora opuesta fue planteada por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, tratada en la audiencia previa y resuelta mediante auto de fecha 13 de marzo de 2005, auto que fue recurrido en reposición y que dio lugar a un nuevo auto de 28 de julio de 2005, desestimatorio del recurso, sin que la cuestión suscitada se volviera a reproducir con motivo de la apelación que formuló la parte contraria, como exige el artículo 415 de la LEC , puesto que ninguna mención se hizo a la cosa juzgada en el escrito de oposición al recurso de apelación, aquietándose a la misma.
3.- Aun admitiendo que es posible una y otra vez volver sobre las mismas cuestiones ya resueltas, dejando sin contenido una regulación procesal que tiene en la audiencia preliminar el instrumento útil para depurar aquellos defectos, vicios o excepciones procesales que pudieran hacer ineficaz una resolución de fondo, lo cierto es que tampoco puede traerse a este pleito lo juzgado en un pleito de separación matrimonial sobre la propiedad de los bienes litigiosos.
Una medida como la resuelta en dicho juicio matrimonial administración y uso- carece de la cobertura legal preceptiva para determinar la verdadera titularidad de unos bienes, limitado como está a las materias y causas propias del mismo. Es cierto que alguna de estas medidas están en función de la propiedad que se atribuya a uno o a otro conyuge, como es la relativa a bienes comunes o privativos o a la adjudicación de la vivienda al cónyuge no titular, de los artículos 103 y 96 del CC , pero una cosa es el juicio de apariencia que permite adoptar la medida sin haber agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso y otro el que resulta de un juicio posterior en el que si tienen cabida pretensiones como la que en este se formulan para determinar de manera definitiva la cuestión relativa a la propiedad de los bienes sobre los que se instrumentó la medida. Se trata, en definitiva, de dos juicios de naturaleza y objeto diferentes, que, en el caso del juicio de separación, se ciñe exclusivamente a la ruptura matrimonial de los litigantes y sus medidas complementarias, por lo que en ningún caso la sentencia pudo pronunciarse sobre lo que ahora es objeto de este procedimiento en el que se examina tal cuestión, debidamente deducida en el proceso, con el pertinente debate y contradicción jurisdiccional, y en el que las partes han podido oponerse a tal pretensión, y deducir, en apoyo de sus alegaciones fácticas y jurídicas, los medios de prueba que consideraron pertinentes, lo que no pudo hacerse en el juicio de separación, al no ser objeto de pretensión de parte, salvo para impedir que se adaptaran las medidas interesadas.
Se desestiman.
Los motivos tachan de arbitrario lo que no es ni puede serlo respecto a la actuación de la esposa con relación a determinados bienes después de la firma de las capitulaciones. La sentencia de separación tiene el valor y las consecuencias que resultan de un juicio de esta naturaleza y como tal no fue objeto de valoración, ya que nada tiene que ver con lo que es objeto de este procedimiento. '
Se desestiman.
No se advierte contradicción alguna en la sentencia, desde la idea desarrollada anteriormente sobre el origen de las capitulaciones matrimoniales, o de la reiterada mención que hace a lo largo del recurso de la compra de la vivienda y embarcación, que no tienen el alcance pretendido, como también se ha razonado. En realidad, la denuncia casacional de los motivos examinados, so pretexto de que la sentencia no explica motivadamente como concurren los elementos que marca dicha sociedad, y, especialmente, de la indispensable presencia de la
En efecto, la Audiencia valoró las pruebas practicadas en el procedimiento, especialmente las documentales y el propio interrogatorio en juicio de los litigantes, para verificar si concurrían los elementos caracterizadores del contrato de sociedad universal de bienes y ganancias, a la que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil que ahora se cuestiona. La existencia o inexistencia de un contrato constituye, a los fines de la casación, cuestión de hecho y, como tal, su constatación por medio de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, el cual no es, en ningún caso, el recurso de casación (entre otras muchas, sentencias 633/2008, de 4 de julio , 593/2010, de 29 de septiembre , 164/2012, de 23 de marzo ).
Se desestiman.
Los motivos vuelven a repetir literalmente lo expuesto a lo largo del recurso sobre la actuación de la esposa respecto de determinados bienes, a lo que ya se ha dado suficiente respuesta.
Se desestima.
Quien recurre contribuyó a una ilegalidad que no fue tal, pese al propósito que animó a uno y otro cónyuge para llevarlo a cabo mediante la escritura de capitulaciones matrimoniales, pero, además, la posible comisión de un ilícito penal, pondrá afectar a estas capitulaciones, cuya validez no se cuestiona, pero nada tiene que ver con la voluntad de ambas partes de constituir una sociedad como la que ahora se cuestiona.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar los recursos formulados por la representación procesal de Don Alejandro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizcaya -Sección Cuarta-, de 2 de junio de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
