Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 459/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 568/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 459/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100447


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0141172
Recurso de Apelación 568/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 528/2011
APELANTE: D./Dña. Camila
PROCURADOR D./Dña. MARIA AMPARO LOPEZ RIVAS
APELADO: D./Dña. Artemio
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 759/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
528/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de D./Dña. Camila apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA AMPARO LOPEZ RIVAS y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Artemio apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
GRANIZO PALOMEQUE y defendido por Letrado y D. Evaristo , incomparecido en esta instancia; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
27/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 27/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando, íntegramente, la demanda planteada por la Procuradora Doña María Dolores Porras Mena, en nombre y representación de DON Artemio , contra DOÑA Camila y contra DON Evaristo , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.606,53 euros) con los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, que serán los de mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia e imponiendo a los demandados las costas procesales causadas.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 20 de abril de 2005 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Evaristo y Doña Camila , como arrendadores, y D. Artemio , como arrendatario; teniendo por objeto el local destinado a bar, sito en la calle Río Segura nº 30, local 1, en Móstoles (Madrid).

En la cláusula segunda de dicho contrato se establecía que 'La duración de este contrato será de cinco años, desde el próximo día uno de mayo de 2005. Si llegada la fecha de terminación del plazo pactado, ninguna de las partes comunicara a la otra, al menos con un mes de antelación, su voluntad de dar por finalizado el contrato, el mismo se prorrogará por plazos anuales'. En la cláusula cuarta se fijaba una penalización con cargo a la arrendataria, consistente en 'treinta euros (30 euros) por cada día de retraso del pago de la renta establecida en el párrafo anterior o por día de retraso de entrega del local arrendado a la finalización del contrato. Asimismo se establece una penalización, igualmente a cargo de la parte arrendataria, para el caso de que ésta proceda a la resolución unilateral del presente contrato, de un mes de renta por cada año, o parte proporcional, pendiente de cumplir hasta la totalidad del periodo establecido en la cláusula segunda del presente contrato'. La cláusula sexta se refería a la fianza, en los siguientes términos: 'El arrendatario entrega a los arrendadores en este acto, la cantidad de 12.000 #, en concepto de fianza, la cual le será devuelta a la terminación de este contrato, sin devengar interés alguno, una vez finiquitadas las obligaciones de la parte arrendataria, quedando afecta a las responsabilidades legales pertinentes'.

En fecha 31 de enero de 2009, las partes contratantes suscribieron un documento de resolución contractual; si bien, 'se reservan el derecho de reclamación de cuantos incumplimientos o perjuicios puedan haberse causado del cumplimiento y/o resolución del mencionado contrato de arrendamiento', sin que la parte arrendadora procediese a la devolución de la fianza prestada al inicio del contrato.

El arrendatario formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando la cantidad de 7.606,53 #, que han de abonarle los arrendadores, resultante de descontar del importe de la fianza ciertas cantidades, que el arrendatario ha de satisfacer a los arrendadores por diversos conceptos.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea la infracción del art. 1.824 C.Civil , según el cual 'La fianza no puede existir sin una obligación válida'; partiendo de dicho precepto, entiende el apelante que 'la obligación que garantizaba la fianza terminó con la resolución del contrato realizada el 31 de enero de 2.009'.

Indudablemente, el contrato de arrendamiento (documento nº 2 adjunto a la demanda, folio 21), celebrado entre las partes en fecha 20 de abril de 2.005, establecía una fianza de 12.000 #, indicando que dicha cantidad sería devuelta a la terminación del contrato; por otra parte, el contrato de arrendamiento quedó resuelto en fecha 31 de enero de 2009 (documento nº 7 adjunto a la demanda, folio 32); sin embargo, en ese momento no se procedió por los arrendadores a la devolución de la fianza, debido a que las partes se reservaron el derecho de reclamarse recíprocamente el cumplimiento de cuantas obligaciones pudieran derivarse del referido contrato.

Pues bien, entre las obligaciones contractuales, derivadas del contrato de arrendamiento y demoradas a un momento posterior a su resolución, se encuentra la obligación del arrendador de devolver la fianza al arrendatario, una vez concluido el arrendamiento. En definitiva, entendemos que la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' no incurre en la infracción del art.1.824 C.Civil .



TERCERO.- Tras el estudio de las pruebas documentales obrantes en autos y atendiendo al contenido de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, que han sido citadas en el fundamento de derecho primero, esta Sala acoge en su totalidad las cantidades que el actor ha deducido de la fianza, en base a las distintas partidas especificadas en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

No podemos obviar que la suma de los referidos conceptos asciende a la cantidad de 4.390,35 #, que restados de 12.000 #, que constituye el importe de la fianza, resulta la cantidad de 7.609,65 # y no el importe de 7.606,53 #; siendo reclamada esta última cantidad en la demanda, la cual aparece recogida en el fallo de la sentencia. Ahora bien, ello no conlleva que la sentencia apelada pueda ser tachada de incongruente, debido a que precisamente en el fallo ha reducido en tres euros la condena de los demandados con la finalidad de no caer en incongruencia, en la que, sin duda, hubiere incurrido en el supuesto de condenar a una cantidad superior a la solicitada en la demanda.



CUARTO.- En cuanto a la determinación de la cantidad resultante de la cláusula cuarta del contrato, consideramos que fue aplicada correctamente, resultando de ello el importe fijado en la sentencia dictada en primera instancia, a la cual nos remitimos también en lo referente a la cantidad derivada de la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, con respecto al contencioso mantenido sobre contrato de arrendamiento.

En relación a los gastos de electricidad, gas y agua pendientes de abono, tan sólo pueden ser acreditados los mismos mediante la presentación de los correspondientes recibos o facturas, que han sido traídos a los autos por la parte actora (documentos nº 12, 13, 14 y 15 adjuntos a la demanda, folios 47 y ss.), resultando que el arrendatario adeuda 396,95 # por dichos conceptos; sin que la demandada haya aportado ningún documento que acredite un importe superior.

Pretende la parte apelante deducir de la fianza la cantidad de 5.000 # por supuestos arreglos de los desperfectos del local y el mobiliario, ocasionados por el arrendador. Sobre esta cuestión, en la contestación a la demanda se indica que 'Después de la resolución del contrato de arrendamiento mi representada (arrendadora) examinó el estado en que se encontraba el local y el mobiliario encontrándose con la desagradable sorpresa de numerosas deficiencias y desperfectos', añadiendo que 'no pude aportar en este momento los documentos y facturas relativas a los arreglos por los desperfectos ocasionados y las relativas a los gastos de electricidad, agua y gas, ya que no están en su poder, y cree que están en posesión del otro codemandado D. Evaristo , quien los aportará en su contestación'; si bien, el Sr. Evaristo no se personó en autos ni contestó a la demanda, por tanto, no ha aportado ningún documento al respecto.

El interrogatorio del codemandado Evaristo sobre los desperfectos del local no acredita, de forma imparcial, que se hayan producido ni, en su caso, la cantidad a que asciende su reparación. Por otra parte, no podemos obviar que en la demanda no se concretó el importe necesario para abordar la reparación de los citados desperfectos, habiéndose fijado en el escrito del recurso pero sin apoyo en documentación alguna u otro medio probatorio.

En consecuencia, entendemos que la parte demandada ha obviado la carga probatoria que le viene exigida por el art. 217.3 L.E.Civ .

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en representación de Doña Camila , contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles , en autos de procedimiento ordinario nº 528/2011, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0568-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.

568/2014, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

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