Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 646/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100468
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:952
Núm. Roj: SAP AB 952:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 646/2016
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Divorcio cont. nº 180/16
APELANTE: Silvia
Procurador: D. Lorenzo Gómez Monteagudo
Letrado: Dª. María-Victoria Paños Perucho
APELADO: Basilio
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
Letrado: D. Carlos Alcaraz González
S E N T E N C I A NUM. 459/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Divorcio cont. nº 180/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª. Silvia contra D. Basilio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 22 de diciembre de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Dña. Silvia frente a D. Basilio declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 8 de diciembre de 1990 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Albacete C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , mobiliario y ajuar así como la plaza de garaje sita en el mismo edificio a los hijos y a la madre.- 2º. Se atribuye el uso del vehículo marca Seat Ibiza matrícula .... ZCT así como el de la motocicleta Kimco Matrícula ....HHH a la demandante asumiendo ésta el pago del seguro, y el impuesto de circulación se asumirá por ambas partes por mitad.- 3º D. Basilio abonará en concepto de pensión alimenticia para los hijos 450 euros mensuales (225 euros para cada hijo) Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la madre, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Los gastos extraordinarios médico- sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros privados, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo en la adopción el gasto, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad, y previa justificación documental.- Los gastos de índole educativo tales como matrículas, y libros de texto no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza se sufragaran por mitad previa justificación documental.- Los derivados de actividades extracurriculares (viajes, academias, idiomas actividades deportivas o artísticas y similares) se sufragarán por mitad, previo acuerdo en la adopción del gasto y justificación documental.- 5º. Las amortizaciones del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar se afrontarán al 50% entre ambos y en igual proporción el IBI, seguro (si lo hubiera) y demás cargas que pesan sobre la propiedad, así como las cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios siendo de cargo de quien tiene atribuido el uso las cuotas ordinarias de la comunidad, servicios, y suministros. 6º.-Se atribuye el uso de vehículo marca Seat Ibiza matrícula .... ZCT así como el de la motocicleta Kimco Matrícula ....HHH a la demandante, que será quien deberá asumir el pago del seguro, reparaciones y los que deriven de su uso, afrontándose al 50% el impuesto de circulación. 7º. Se reconoce el derecho de D/ña. Silvia a recibir en concepto de pensión compensatoria durante un periodo de dos años, la cantidad de 150 euros mensuales, que se harán efectivos por D/ña Basilio en la cuenta que aquélla designe; cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Sra. Silvia , representada por medio del Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-Victoria Paños Perucho, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado Sr. Basilio , representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Alcaraz González se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la apelante Sra. Silvia solicitando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que estimando la inicial demanda se fije como importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el Sr. Basilio a favor de los hijos comunes el de 600 euros mensuales, con obligación del mismo de contribuir al 75% de los gastos extraordinarios de toda clase que se puedan producir, así como una pensión compensatoria a favor de Dª Silvia de 250 euros mensuales y por un periodo de diez años, y todo ello con imposición de costas al apelado.
Se opuso al recurso el Sr. Basilio , que interesó la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso invoca la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 91 , 93 , 142 y 146 del Código Civil al establecer la pensión alimenticia que ha de satisfacer D. Basilio a favor de sus hijos. Considera la apelante que su escasez de recursos justifica el aumento de la pensión alimenticia a satisfacer por el Sr. Basilio , al menos hasta que ella venga a mejor fortuna, pues no cabe desconocer que los ingresos del apelado son muy superiores a los de ella, que en la actualidad se encuentra en desempleo no subsidiado. Y este mismo motivo justifica que la distribución de la contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios no sea igual sino que se fije la del padre en el 75% de los mismos.
El motivo se estima parcialmente, en concreto, en lo relativo a la contribución de gastos extraordinarios. Respecto de la pensión alimenticia a satisfacer a favor de los hijos, la Sala entiende que no procede elevar su importe. En efecto, como bien recuerda la apelante y hemos reiterado en múltiples ocasiones, el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. La pensión se fija con carácter general con arreglo al denominadobinomio posibilidad-necesidadque nos permite afirmar que a efectos de la fijación de alimentos lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, también, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, relación de proporcionalidad que en todo caso queda delimitada por el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vivienda, vestido, educación, instrucción, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) de los hijos a los efectos de garantizar, en la medida de lo posible, un desarrollo formativo, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.
Desde esta perspectiva, y por lo que respecta al primer elemento del binomio, esto es, la posibilidad, caudal o medios del Sr. Basilio resulta que el mismo percibe unos ingresos medios netos mensuales de unos 1.700 euros - incluido salario, pagas extras e ingresos por su trabajo esporádico en hostelería -. El otro parámetro del binomio a valorar para fijar el importe de la pensión a satisfacer lo constituyen las necesidades de los alimentistas, en este caso los dos hijos de 20 y 22 años, estudiantes en Albacete, que no consta acreditado precise ninguno de ellos de necesidades especiales por motivos de salud u otros. Pues bien, si tomamos en consideración que el Sr. Basilio también debe satisfacer con esos ingresos netos el 50% de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda por importe de 200 euros, comunidad de propietarios por importe de 130 euros y otros gastos fijos de suministros por un mínimo de 100 euros, tenemos que su capacidad económica real y líquida cada mes es de aproximadamente unos 1.250-1.300 euros, de suerte que la fijación de una pensión alimenticia de 450 euros, que incluso supera el 30% de esa capacidad económica real no resulta en modo alguno desproporcionada a la baja sino plenamente ajustada a la misma y a los usos forenses, no pudiendo obviarse que toda separación o divorcio conlleva un importante sacrificio para los esposos que, además de la quiebra emocional sufrida por la crisis de pareja, han de hacer frente a una importante quiebra económica derivada del hecho de que sólo el gasto de vivienda ya se multiplica por dos, sin que pueda imponerse al progenitor que abandona el domicilio conyugal, en este caso D. Basilio , que se quede indefinidamente a vivir con los familiares -madre - que lo ha acogido tras la crisis, pues también tiene pleno derecho a vivir de modo independiente - que ciertamente le será más que difícil con los ingresos que le restan en la actualidad después de pagar la pensión alimenticia y la compensatoria - y sin que tampoco se pueda menospreciar la contribución que en especie también realiza a favor de la esposa y sus hijos, que quedan con el uso y disfrute de la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal.
Por el contrario, y como hemos adelantado, la Sala si considera que la distinta capacidad económica de los esposos justifica, como hemos hecho en casos similares, que la contribución a los gastos extraordinarios, sean médicos, educativos o de actividades curriculares a que se refiere la sentencia de instancia sea diferente. Debe por ello atenderse la petición de la apelante de fijar esa contribución del apelado a dichos gastos en el 75% de los mismos.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso viene referido a la pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante dos años que la sentencia de instancia ha fijado a favor de Dª Silvia , que esta reputa insuficiente y considera que debe aumentarse a 250 euros mensuales y por un periodo de diez años. Invoca para ello de aplicación distinta doctrina jurisprudencial, su discapacidad parcial, su dedicación a la familia y su actual situación de desempleo.
El motivo se desestima. Como han repetido distintas sentencias del Tribunal Supremo la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma. Y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 , recogiendo una doctrina consolidada de ese alto Tribunal (muestra de lo cual son las Sentencia de 10 de febrero de 2005 y 10 de marzo de 2009 ) ' a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09 ), y b) la pensión compensatoriano constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 )' siendo su finalidad 'restablecer el equilibrioy no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos ' recordando igualmente que para su fijación hay que tener en consideración'... lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación '.En efecto, el art. 97 del Código Civil nos dice los parámetros que el Juez ha de tomar en consideración para fijar el importe y duración de esta pensión si los cónyuges no han llegado a un acuerdo. Son los siguientes: 1º) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2ª) La edad y el estado de salud; 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y 9ª) Cualquier otra circunstancia relevante.
Pues bien, ocurre en el caso que nos ocupa, como bien recoge la sentencia recurrida, que Dª Silvia ha trabajado antes y durante el matrimonio, y durante muchos años, y si estos dos últimos años no lo ha hecho ha sido debido a estar incursa en un procedimiento judicial para obtener la declaración de incapacidad, que le fue denegada reconociendo su capacidad para trabajar. Se ha formado constantemente y, de hecho, en la actualidad también lo estaba haciendo para poder incorporarse de nuevo al mercado laboral. Salvo los primeros años en que los niños eran pequeños, después ha trabajado de suerte que el matrimonio no le ha limitado o impedido trabajar. La dificultad para su acceso en la actualidad no es tanto el haber estado casada y dedicada a la familia cuanto la común dificultad de cualquier persona, mayor en quienes tienen menos formación o experiencia que la suya y menor en quienes la tienen superior. En cualquier caso, no cabe desconocer que la ruptura del matrimonio sí causa de modo inmediato una situación de desequilibrio o desigualdad económica en la Sra. Silvia que debe corregirse a través de la pensión compensatoria. Y atendida su edad, sus posibilidades de acceso a un empleo, la duración del matrimonio y, en particular, el caudal económico del Sr. Basilio , ya gravado con la pensión alimenticia a favor de sus hijos referida más arriba, la Sala considera que la fijación de dicha pensión en la cantidad de 150 euros mensuales durante un periodo de dos años resulta adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso.
CUARTO.-Tanto por la estimación parcial del recurso como por la naturaleza del procedimiento no se hace imposición de costas en la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Queestimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo actuando en representación de Dª Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Divorcio Contencioso 180/2.016,DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en el único particular de la contribución que el Sr. Basilio debe hacer a los gastos extraordinarios, sean médicos, educativos o de actividades curriculares a que se refiere la sentencia de instancia,que se fija en el 75% de los mismos, confirmando el resto de pronunciamientos de aquélla, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

