Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 729/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100458
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16946
Núm. Roj: SAP M 16946:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2015/0001427
Recurso de Apelación 729/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 173/2015
APELANTE:MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION000 NUM004 , NUM005 Y NUM006 DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN
APELADO:D. Evelio
PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ
SENTENCIA Nº 459
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Da. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 173/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladoD. Evelio , representado por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandadas-apelantesMANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION000 NUM004 , NUM005 Y NUM006 DE ALCALÁ DE HENARES, (MADRID), representadas por el Procurador D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de mayo de 2016 , subsanada por Auto de fecha 30 de mayo de 2016 y rectificada por Auto de fecha 1 de junio de 2016 .
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Gema García Merino en nombre y representación de D. Evelio , debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 3 de noviembre de 2014, condenando a la demandada, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS FORMADA POR LAS COMUNIDADES DE LOS EDIFICOS SITOS EN LAS CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION000 NUM004 , NUM005 Y NUM006 , a estar y pasar por la referida declaración, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'
Con fecha 30 de mayo de 2016 se dictó Auto subsanación omisión de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Se acuerda subsanar la omisión padecida en la Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2016 , para hacer constar expresamente tanto en el Fundamento de Derecho Tercero como en el Fallo quelos acuerdos declarados nulos son los expresamente impugnados en la demanda correspondientes las cuentas de los ejercidos 2011, 2012 y 2013, voto de D. , Victor Manuel , cuotas de Comunidad y cuotas de Mancomunidad, manteniendo en todo lo demás el contenido íntegro de la resolución.'
Con fecha 1 de junio de 2016 se dictó Auto rectificando la mencionada Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Se rectifica el Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia, de fecha 17/05/2016 en el sentido de que donde dice : 'lo cual se verificó por los codemandados personas físicas oponiéndose a la demanda pero no por la entidad codemandada quien fue declarada en rebeldía procesal', debe decir'lo cual se verificó por la Mancomunidad de Propietarios demandada, oponiéndose a la demanda',manteniendo en lo demás el resto de pedimentos contenidos en la resolución.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, dictada en el procedimiento ordinario nº 173/2015, con el nº 150/2016 de 17 de mayo de 2016 , y en los Autos de aclaración de 30 de mayo de 2016 y de 1 de junio de 2016 , que difieran de los siguientes:
PRIMERO.-En la demanda interpuesta el 9 de febrero de 2015 por la representación procesal de D. Evelio , se pretende que sean declarados nulos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 3 de noviembre de 2014, cuyas Actas figuran unidas a los folios: 27 a 33, y 34 y 35 de autos. La primera Acta se refiere a la Mancomunidad de Propietarios, integrada por las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en las CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; y DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 y NUM006 de Alcalá de Henares. Y, la segunda Acta, corresponde a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la misma ciudad. Estas impugnaciones se deducen de los hechos tercero y sexto, párrafo tercero, de la demanda, siendo su objeto específico, por lo que respecta a la primera de las Actas citadas: La declaración de nulidad del voto emitido por el representante del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM003 , según consta en el folio 13 de autos, página 12 de la demanda. Y en lo que concierne a la segunda de dichas Actas: La aprobación de los gastos habidos en los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Si bien, existe un punto del orden del día común a ambas Actas, que consiste en el equívoco concepto de'propuestas de cuotas portales y Mancomunidad', que constan en los folios 30 y 35 de autos, y cuyo auténtico objeto fue la aprobación del presupuesto de gastos por portales.
SEGUNDO.-Dichas Actas fueron precedidas de la SAP, Civil sección 14ª, nº 176/2014, Recurso: 69/2014, de 26 de mayo de 2014 (ROJ: SAP M 8082/2014 - ECLI:ES: APM:2014:8082), folios 81 a 92 de autos, conforme a la cual se declaró que la Mancomunidad demandada no se había regido por los Estatutos de la misma, y se consideró necesario con arreglo a su fundamento jurídico segundo la constitución de una Comunidad de Propietarios única, debiendo aplicarse los Estatutos de la Mancomunidad para efectuar la distribución de los costes económicos entre las veintinueve viviendas que integran dicha Comunidad única, según consta en los folios 88 a 90 de autos. Así mismo, en dicha sentencia se declaró la nulidad de la Junta General Ordinaria de 1 de marzo de 2012 y de los acuerdos adoptados en la mencionada Junta, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, y los que se refieran a las cuotas de Comunidad y a las cuotas de la Mancomunidad, incluyendo el del ejercicio económico de 2013, según se especificó en el Auto de aclaración de 30 de mayo de 2016 , puesto que son contrarios a los Estatutos de la Mancomunidad de Propietarios demandada.
La aprobación de los gastos de los ejercicios citados, de acuerdo con lo que se determina en los referidos Estatutos se acordó en el Acta de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 , de 3 de noviembre de 2014, folio 35 de autos, acuerdo nº 3, en cumplimiento de dicha sentencia. Así mismo, en ambas Actas litigiosas se efectuaron las'propuestas de cuotas portales y Mancomunidad', que constan en los folios 30 y 35 de autos, y determinaron la aprobación del presupuesto de gastos por portales.
Así pues, en tales acuerdos se limitó la parte demandada a iniciar el cumplimiento de la referida sentencia nº 176/2014, de 26 de mayo de 2014, Recurso: 69/2014 , que posteriormente fue continuado y terminado por los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad demandada de 6 de julio de 2015, donde se reformularon las cuotas y se liquidaron los gastos comunitarios resultantes.
TERCERO.-El recurso de apelación contra la sentencia de 17 de mayo de 2016 , se basa en que se estimó la demanda, sin que fueran debidamente considerados los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a aquélla de 10 de julio de 2015. La Mancomunidad demandada había excepcionado entre otras cuestiones jurídicas, el incumplimiento por el actor del requisito de procedibilidad del artículo 18.2º de la LPH , y la carencia sobrevenida de objeto, según el artículo 22.1º de la LEC , porque en el Acta de la Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad demandada de 6 de julio de 2015, folios 229 a 235 de autos, se había aprobado por unanimidad el acuerdo contenido en el punto del orden del día nº 5, folio 234, en que se reformularon las cuentas de la Mancomunidad demandada de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, en cumplimiento de la sentencia de la sección 14ª de 25 de mayo de 2014 , que revocó la sentencia de 18 de octubre de 2013, del Juzgado de primera instancia nº 2 de Alcalá de Henares , procedimiento ordinario 888/2012, cuyo apelante fue también D. Evelio .
CUARTO.-El primer motivo de la apelación interpuesta por la representación procesal de la Mancomunidad demandada es de carácter formal, y consiste en que la demanda presentada el 9 de febrero de 2015, según ya se alegó en la segunda excepción del escrito de contestación a la demanda, folio 209 de autos, debió ser rechazada conforme al artículo 18.2 de la LPH porque el demandante no consignó las cuotas adeudadas a fecha 31 de diciembre de 2014. El artículo 18.2 de la LPH establece que:'Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada en la STS, Sala Primera, de lo Civil, nº 613/2013, de 22 de octubre , determina que no se incluye en el ámbito de la excepción cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, del que resulte la'cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios'. En consecuencia, los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida. Por lo tanto, los acuerdos impugnados, por lo que se refiere a la aprobación de gastos, y al concluir sus propuestas de cuotas portales y Mancomunidad en la aprobación del presupuesto de gastos por portales, no están excepcionados a los efectos de su impugnación del pago o de la obligación de consignar, del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
En la página 20 de la demanda, folio 21 de autos, mediante otrosí digo, se afirmó por el actor;'que aun no estando obligado a consignar cantidad alguna por haberse alterado los coeficientes de participación de las cuotas de participación, esta parte solicita que las cantidades consignadas en la cuenta de consignación del Juzgado Decano de Primera Instancia de Alcalá de Henares se trasladen a este procedimiento'.
En la parte dispositiva del Decreto de 8 de junio de 2015, admitiendo a trámite la demanda, folio 190 de autos, se decidió librar oficio al citado Juzgado Decano, para la indicada transferencia. La cual se produjo el 11 de junio de 2015, por importe de 1.065 €, según consta a los folios 200 y 201 de autos.
En la contestación a la demanda, presentada el 10 de julio de 2015, se alegó que conforme al artículo 18.2º de la LPH , el actor debe ser requerido para que consigne la cantidad de 11.792,16 €, que adeuda a la parte demandada a fecha 31 de diciembre de 2014, conforme a la liquidación efectuada en el documento nº 1 de los adjuntos a la contestación de la demanda, que corresponde al Acta de la Junta Extraordinaria de 6 de julio de 2015 de la Mancomunidad demandada, resultando que esa cifra se refiere a otro piso distinto al que es propiedad del apelado. Al cual, sito en el piso NUM004 del edificio de la CALLE000 nº NUM002 , de Alcalá de Henares, corresponde la cuantía de 11.512,82 €. En la Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2015 se admitió dicha contestación, pero no se efectuó requerimiento de consignación alguna.
QUINTO.-Dicho requisito procesal del artículo 18.2º de la LPH se examinó en las SSAP Baleares, Sec. 5ª, 327/2009, de 5 de octubre ( EDJ 2009/260127), Valencia, Sec. 8ª, 666/2009, de 9 de diciembre (EDJ 2009/370183 ), y Alicante sección 9ª de 13 de junio de 2016 (ROJ: SAP A 2152/2016 - ECLI:ES:APA:2016:2152 ), nº 265/2016 , Recurso: 69/2016, en cuya doctrina se concluye que'la cuestión que determina la improsperabilidad de la demanda es el hecho de que el actor no ha cumplido con el requisito para ejercitar legítimamente la acción de impugnación prevista en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , requisito que no implica sólo estar al corriente en el pago de las cuotas, sino acreditarlo'. Más aún, en el caso, como el presente, que tal excepción se plantea por la demandada, porque es el actor quien, para ejercitar la acción de impugnación, debe, con carácter previo, estar al corriente o consignar, y acreditar tal extremo para acudir a los tribunales con la intención de impugnar acuerdos comunitarios. En consecuencia, al no haber acreditado el actor que en la fecha de presentación de la demanda el 9 de febrero de 2015, el hecho de estar al corriente de sus deudas vencidas con la Comunidad, o haber consignado la cuantía adeudada, puesto que extemporáneamente, sólo se consignó el día 11 de junio de 2015, el importe de 1.065 €, a los efectos del presente procedimiento ordinario, procediendo de la cuenta de depósitos y consignaciones del Decanato de los Juzgados de Alcalá de Henares.
En atención a las circunstancias expuestas, procede la estimación del recurso de apelación, porque dicho requisito de procedibilidad no surge de la interpretación rigurosa de un precepto legal, sino de una norma establecida por el legislador y que según la propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene como finalidad luchar contra la morosidad, e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilate en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría en gran medida el normal funcionamiento económico de la Comunidad. La parte demandante pretende salvar tal obstáculo diciendo que no debía consignar la deuda, pero ello no resulta admisible, porque debió ingresar, o bien optar por consignar judicialmente la cantidad adeudada en la fecha de presentación de la demanda, lo que le era exigido a tenor del precepto legal citado, sin que sean aceptables las excusas alegadas, por haberse alterado los coeficientes de participación de las cuotas de participación, teniendo en cuenta que dicha alteración de cuotas y distribución de gastos, mediante la oportuna reformulación, se produjo en el Acta de la Junta Extraordinaria de la Mancomunidad demandada de 6 de julio de 2015, folios 229 a 235 de autos, a consecuencia del cumplimiento de la SAP, Civil sección 14ª, nº 176/2014, Recurso: 69/2014, de 26 de mayo de 2014. Por último en cuanto a la posible subsanación del requisito, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No siendo posible cuando el impugnante hubiere alegado hallarse al corriente de pago, o bien manifestado su voluntad de consignar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Por lo tanto, la posibilidad de subsanación se refiere, tan sólo a la acreditación documental, recogiendo el legislador la doctrina del Tribunal Constitucional que siempre ha distinguido entre el defecto sustantivo; la falta de pago o consignación, del defecto formal de su falta de acreditación, teniendo en cuenta que en este caso sólo se consignó extemporáneamente, a los efectos del presente procedimiento civil el 11 de junio de 2015, el importe de 1.065 €. Procede por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia de primera instancia. Al no admitirse la demanda, la causa de inadmisión se convierte en motivo de desestimación, y habiendo prosperado el primer motivo del citado recurso no es necesario considerar los restantes por razón del principio de economía procesal, y de la evitación de dilaciones innecesarias.
SEXTO.-A consecuencia de haberse estimado el recurso de apelación, con desestimación de la demanda, según el art. 394 LEC , las costas procesales de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, con reintegro del depósito para recurrir a la apelante ( D. A. 15ª de la LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios, integrada por las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en las CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; y DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 y NUM006 de Alcalá de Henares, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, dictada en el procedimiento ordinario nº 173/2015, con el nº 150/2016 de 17 de mayo de 2016 , y en los Autos de aclaración de 30 de mayo de 2016 y de 1 de junio de 2016 , por lo que revocamos dichas resoluciones judiciales, con desestimación de la demanda. Las costas procesales de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante. Y, no procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0729-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
