Sentencia Civil Nº 459/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 480/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 459/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100433

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1921

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00459/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, veintiuno de julio de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 416/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Comunidad hereditaria de Severino , representado por el/la Procurador/a Sr/a Belda González y asistido del/a letrado/a Sr/a Ortuño Muñoz , y como parte interviniente y ahora apelante, Vanesa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Hernández Foulquié y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Giménez García, sin personación en ambas instancias de la demandada Megadisa SL , en rebeldía . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de diciembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González, en nombre y representación de la Comunidad hereditaria de D. Severino , contra Megadisa , S.L., en situación procesal de rebeldía, y Dª Dolores , con expresa imposición de costas a Dª Vanesa

ACUERDO LA DISOLUCIÓN JUDICIAL de Megadisa , S.L. por concurrir causa legal de disolución, con los efectos legales inherentes y precisados en el Fundamento Jurídico Tercero

ACUERDO el cese de los actuales administradores mancomunados de la demandada y el nombramiento como liquidador de D. Armando , con las obligaciones y funciones legales.

ACUERDO la inscripción de la disolución de la demandada en el Registro Mercantil. A tal fin, líbrense mandamiento dirigido al Registro Mercantil.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación en el sentido de que se condene a la demandada al pago de las costas Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición, con confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 480/2016, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2016.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la Comunidad hereditaria de D. Severino y declara la disolución judicial de Megadisa , S.L. por concurrir la causa legal de disolución de paralización de los órganos sociales, con el nombramiento como liquidador de D. Armando , y el cese de las administradores mancomunados ( Ofelia y Vanesa ), que venían a representar a las comunidades hereditarias ( la de D. Severino y la de Francisco ) en las que está dividido al 50% el capital social

2. Mientras la mercantil Megadisa , S.L, que permanece en rebeldía, se le declara exenta de las costas, éstas se imponen a la interviniente Vanesa , por considerar 'que se ha personado por intereses patrimoniales propios y no como una verdadera administradora mancomunada con la diligencia de un (a) buen empresaria, posponiendo y retrasando este procedimiento sin ni siquiera alegar ni acreditar que no concurriera causa de disolución.'

3. Contra esta condena en costas se alza Vanesa alega : en primer lugar, que no puede ser condenado al pago de costas, al ser su intervención voluntaria adhesiva simple con arreglo art 13LEC , y por ende no sujeto pasivo de las costas, al no ser parte demandada en sentido material, con invocación de la STS de 20 de diciembre de 2011 y de 26 de septiembre de 2012 y de la SAP de a Coruña, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015 y en segundo lugar, al no ser atendibles los motivos reseñados en la sentencia

4. A ello se opone la actora, que interesa la confirmación de la sentencia .

Segundo. La intervención voluntaria adhesiva simple. Costas

1. Con arreglo al art 13 LEC ' Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito' y ' (a)dmitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa...

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.'

2. La exégesis de este precepto se contiene en la STS de Pleno, de 20 de diciembre de 2011 citada por la parte, reiterada en sentencia (también de Pleno) de 26 de septiembre de 2012 , y en la de 9 de septiembre de 2014 , entre otras, de la que podemos extractar las siguientes consideraciones

1º) si no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir (STS de 8 de febrero de 201), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso

2º) Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse, pudiéndose distinguir dos hipótesis, según adquiera la condición de parte en sentido pleno o no, para lo cual es preciso petición expresa de la parte actora

3º) Sitercero adquiere la cualidad de parte-es decir se amplía el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.

Esa cualidad de parte demandada en sentido pleno en el proceso civil'corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero.'

4º) Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención deltercero no será parte demandaday la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Ello 'no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente. '

5º) Procede de oficio dejar sin efecto pronunciamientos absolutorios o condenatorios respecto de terceros intervinientes frente a los que el demandante no ejercita pretensión

3. La consecuencia de lo dicho al caso presente es la revocación de la condena en costas a la interviniente frente a la que no se dirige pretensión alguna, como por otra parte no era posible, ya que en este tipo de litigios ( ahora jurisdicción voluntaria) la legitimación pasiva recae en la sociedad. En este sentido, además de la resolución invocada por la recurrente, podemos cita el AAP de Madrid, Sección 28º, de 5 de octubre de 2012 o Sentencia de la misma Audiencia de 25 junio de 2015 , con abundantes precedentes

4. No obsta a lo anterior lo alegado por la actora en su oposición al recurso ya que : i) el que la interviniente dijera en su escrito inicial ( folio 235) que interesaba la intervención en el concepto de parte demandada , debe entenderse en sentido formal, ya que para serlo materialmente debe dirigirse frente a ella pretensión por la actora, aquí inexistente, sin que sea equiparable solicitar en la demanda que se le diese traslado a la comunidad hereditaria de Francisco , titular del 50% el capital social, que además no es la interviniente , y ii) el que se pidiera la condena en costas en la audiencia previa nada cambia , pues ello no asigna la condición de demandada a la tercera

5.En todo caso tampoco son atendibles las razones esgrimidas en la sentencia

En primer lugar, el que se ha personado por intereses patrimoniales propios no puede ser motivo de condena, cuando precisamente es la causa que habilita su intervención, considerada validad en el auto que lo permitía

En segundo lugar, no es este el procedimiento para determinar si su comportamiento como administradora mancomunada fue diligente

En tercer lugar no consta qué retraso en el procedimiento es imputable a la intervención cuando no se opuso y en la sentencia se deja constancia que la interviniente en la audiencia previa reconoció la existencia de causa de disolución sin perjuicio de manifestar la preferencia por la declaración de concurso de acreedores, y que fue la actora la que interpuso recursos interlocutorios al pretender que se tuviera por allanada a la mercantil

Tercero.- Costas de la segunda instancia

La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de la alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 416/14 en fecha 30 de diciembre de 2015 , y debemos revocarla parcialmente en el sentido de eliminar la condena en costas a la interviniente Vanesa , sin efectuar expresa condena de las costas causadas en esta alzada

Procédase a la devolución del depósito para recurrir

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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