Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 413/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PÉREZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100216
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1625
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00459/2016
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052N.I.G.50297 42 1 2014 0021555
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2016:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2014
Recurrente: Dimas Procurador: CARLOS BERDEJO GRACIAN
Abogado: SANTIAGO MARQUINA DE PADURAdo: JUAN MIGUEL DE LOPE ROMEO JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Abogado:
S E N T E N C I A nº 459/2016
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil dieciséis.
En Nombre Del Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 801 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2016, en los que aparece como parte apelante, Dimas , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Abogado D. SANTIAGO MARQUINA DE PADURA, y como parte apelada, Pablo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por el Abogado Sr. PEREZ PINO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada de fecha de 19 de Mayo de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dimas contra Pablo , sin imposición de costas.
Que con parcial estimación de la pretensión subsidiaria de la reconvención se tiene al reconvincente por desistido del contrato de fecha 14/1/2012, debiendo restituir el Sr. Dimas al Sr. Pablo la cantidad de 9.710€, pero tal pago procederá contra la entrega por el Sr. Pablo al Sr. Dimas de aquello que fue objeto del contrato y muy especialmente los bienes que constan en el Anexo I, cuya falta será valorada según los precios pactados, devengándose intereses desde la entrega de los bienes en ejecución de esta sentencia y sin imposición de costa procesales causadas. ..............'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 04 de Julio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La primera cuestión que debe estudiarse, al resolver el presente recurso, es la de determinar la naturaleza y efectos de la facultad concedida al comprador comprendida en el párrafo b) de la estipulación 5ª del contrato , por la que se reconoce a aquel una condición suspensiva para el caso de impago de parte del precio, esto es, si es propiamente una condición suspensiva, como se la denominó en aquel, o si es más bien una facultad de desistimiento contractual , como se razona en la Sentencia del Juzgado. De su resultado dependerá en gran medida la solución de los temas que se plantean en el indicado recurso. En cuanto al tenor literal de la cláusula que se dice, habrá de estarse a su transcripción, que consta al folio 18 de las actuaciones, documento tres de la demanda, dándose por reproducido su texto en evitación de innecesarias repeticiones.
SEGUNDO.-Claro es, conforme al artículo 1500 del Código Civil , 'El comprador está obligado a pagar el precio en el tiempo y lugar fijado en el contrato'. El artículo 1113 anterior dice lo siguiente: 'Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren'. La condición tiene que quedar constituida bien por un hecho futuro que no se sabe si va a ocurrir o no se sabe cuando va a ocurrir, o bien por un hecho pasado que los interesados ignoren. La condición que dependa de la voluntad de uno de los contratantes es radicalmente nula.
Conforme expresa el artículo 1.261 del Código Civil el contrato lo conforman tres requisitos, como son, el consentimiento, el objeto y la causa, sin los cuales no existe aquel. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.261 Código Civil se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el adecuado ejercicio de la acción correspondiente. Lo mismo ocurre cuando se ha celebrado contraviniendo algún requisito legal, ahora en aplicación del artículo 6. 3 del Código Civil : 'Los actos contrarios a la normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho'. Por lo demás, esta nulidad radical o de pleno derecho puede ser apreciada de oficio por los Tribunales, aun cuando no se haya pedido por las partes. Tales razonamientos son de aplicar al presente caso, en el que se constituye una condición suspensiva, consistente en la falta de pago del precio por el comprador, dependiente por tanto de su exclusiva voluntad, y por consiguiente ha de considerarse nula, sin que pueda producir efecto alguno.
TERCERO.-Pero en su lugar debe entenderse que las partes quisieron constituir una facultad de desistimiento a favor del comprador. Se vende un negocio de cierta complejidad, como es el de mantenimiento e instalación de estaciones de servicio, con determinados activos materiales e inmateriales, fondo de comercio, licencias y autorizaciones necesarias, de modo que el vendedor se obliga a prestar cierta asistencia al comprador entre cuatro y seis meses para conseguir el perfecto adiestramiento y traspaso del saber necesario para el buen funcionamiento del negocio. Se establece en primer una condición resolutoria a favor del vendedor para el caso de falta del precio, que por ser adecuada a la naturaleza de la condición ha de producir plenos efectos jurídicos. Y a continuación aquella otra suspensiva, de los efectos señalados en el anterior párrafo.
Además, se ha de tener en cuenta que en la comunicación dirigida el día 9 de agosto de 2012 por el vendedor al comprador, alegando en principio determinados defectos en la transmisión del negocio -la cartera de clientes y la facturación era inferior a la manifestada, la ausencia de ciertas licencias administrativas, y pérdida de expectativa de clientes, principalmente-- ponía a disposición del comprador el negocio, pero que, para no dejarlo abandonado, seguiría por cierto tiempo al frente del mismo., regentándolo. El día 4 de octubre de 2912 el vendedor remite al comprador otra misiva, en la que, aun cuando en un principio mostraba su disconformidad con la pretensión del comprador, al final señalaba que estaba dispuesto a hacerse cargo de nuevo del negocio, que implica una clara aceptación de la propuesta formulada por su contraparte. De tal forma, dice en concreto ese párrafo último de esa comunicación señalada: No obstante, y en cuanto al futuro del negocio, mi cliente está dispuesto está dispuesto a hacerse cargo de nuevo, pero previamente analizará la actual citación del mismo al fin de poder valorar el perjuicio causado durante la etapa de su gestión' (Por todos, folio 31).
Por último, tampoco se ha descuidar el hecho de que, ejercitada esta facultad, el comprador debería abonar al comprador un veinte por ciento del precio pactado.
Con tales antecedentes del caso, jurídicos y de hecho, no cabe duda de que la figura que los contratantes quisieron establecer a favor del comprador, en el párrafo comentado, es la del desistimiento del contrato, cuya naturaleza y efectos se expondrán a continuación.
CUARTO.- El desistimiento unilateral es un derecho potestativo que permite a una o ambas partes extinguir la relación contractual por su propia voluntad. En efecto,en el Derecho de contratos, la perfección del contrato por la coincidencia de oferta y aceptación obliga irreversiblemente a las partes, a menos que el consentimiento adolezca de algún tipo de deficiencia (vicios, falta de capacidad) causante de anulabilidad. Pero, en algunos contratos, la ley o la jurisprudencia o la voluntad de las propias partes permiten el desistimiento unilateral. Suele tratarse de contratos basados en la confianza (mandato, prestación de servicios, obra, agencia, entre otros) que generan una relación duradera; si no se ha establecido un plazo de duración, cabe el desistimiento por lo general con previo aviso.Eldesistimiento contractual es un ejercicio de libertad que las partes realizan para incorporar la posibilidad de finiquitar unilateralmente el acuerdo, es decir, de aquél en que en la noción de libertad contractual están abarcadas las facultades de celebrar un contrato, de rehusarse a hacerlo, de elegir el cocontratante, de determinar su objeto: se trata de las denominadas autodecisión y autorregulación. Supone, pues, la facultad de una de las partes del contrato de poner fin a la relación, y tanto significa como, porvía de excepción, el derecho que se otorga a una persona de sustraerse de un acto jurídico del que no le interesa ser parte, aún cuando ello signifique la extinción del mismo. Si bienen el Código Civil no se incluye una definición de lo que se entiende por desistimiento, sí se hace referencia a la cesación o ruptura del vínculo contractual por la voluntad de una sola de las partes respecto de algunos contratos, aunque la terminología utilizada para referirse a esta posibilidad no siempre es la misma. En algunas ocasiones se emplea el término 'renuncia', en otras el término 'resolución', y, en fin, en otras se usa el término 'rescisión': todos estos vocablos comparten un elemento común, cual es su alusión a supuestos de supresión de la relación contractual por la voluntad de una de las partes una vez que el contrato ya ha nacido válidamente.El obligado pues, en esos casos, puede apartarse del contrato al que está sujeto, sin que se requiera para su eficacia del asentimiento de la otra parte, bastando para ello, como presupuesto de eficacia, el solo conocimiento, que sí debe darse por lo general, en cuanto que afecta al conjunto de la relación jurídica que media entre las partes en virtud del contrato. La figura constituye pues, y es en definitiva, como ya antes de decía, una salvedad a los principios 'contractus lex'y 'pacta sunt servanda'.
Por otro lado, el desistimiento contractual suele aparejar, por lo general, algunasconsecuencias indemnizatorias -siempre, eso sí, menores de las que comportaría un simple incumplimiento deL contrato-- , por cuanto que implica una repentina ruptura de la relación contractual, y puede causar determinados perjuicios en la otra parte contratante (Por todos, artículo 74. 3 de la Ley del Consumidor : 'Elreintegro y los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien').Esta obligación de liquidación parte de los principios de reciprocidad y simultaneidad en la restitución de las prestaciones contractuales, con miras a la restitución de la situación jurídica al momento previo del consentimiento contractual. En este sentido, el Derecho de desistimiento es una causa de ineficacia ex tunc, es decir, tiene la capacidad de retraer los efectos jurídicos del negocio a su génesis misma.
Respecto de su naturaleza, la doctrina califica esta figura con distintos argumentos: bien como un modo de extintivo de obligaciones, bien como un mecanismo de reflexión contractual, bien como un mecanismo de simple defensa del consumidor, o bien fundada en razones de política económica, o bien como un nuevo sistema de resolución alterna de conflictos. Por lo general, viene a decirse que las anteriores son solo visiones parciales, y, en realidad, la verdadera justificación para la existencia de un instituto como éste, tiene que ver con todas y cada una de las posiciones indicadas.
QUINTO.-También por lo general el desistimiento tiene un origen legal, pues es impuesto por la Ley en ciertos contratos, en atención a sus especiales circunstancias -duración, confianza, necesidad de protección a una de las parte, etc. En nuestro Derecho vigente, aparece recogido, de modo especial, en dos Leyes, como son las de Arrendamientos Urbanos y de Defensa de los Consumidores. Así, señala el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos señala que: 'El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días'. Y el artículo 68 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios dice a su vez que: '1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase. Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento....'.
Otras varias Leyes también lo reconocen. Por ejemplo, el artículo 8 de la Ley 5071965, de 17 de julio, de venta de bienes muebles a plazos. O el artículo 10 de la Ley de Ordenación de comercio Minorista. O el artículo 4º de la Ley Ley 42/1998, de 15 de diciembre , reguladora de los Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico. O la 22/2007 de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros, que surge como resultado de transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/65/CE. O la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. O el artículo 7º del Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo , de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Etc.
En ocasiones, sin embargo, tiene su origen en un pacto acordado por las partes en el contrato, en virtud de las facultades que le reconocen el artículo 1255 del Código Civil , atendiendo asimismo -antes de decía-- a las especialidades de la relación pactada, concediendo a una de las partes, en contratos de especial complejidad, de difícil apreciación en el momento de celebrar el contrato, cualquiera que haya sido el empeño puesto en ello, la facultad de apartarse de aquel, muy frecuentemente al comprobar, con el trascurso del tiempo, que el supuesto objeto del negocio adolecía de ciertos puntos de interés que no fueron elevados a la categoría de condición resolutoria, en evitación así de los perjuicios que de modo injusto podían causarse a la parte. Es el caso presente, como ya se ha expuesto.
Respecto de su naturaleza, la doctrina suele suele identificar esta figura bien como un modo de extintivo de obligaciones, bien como un mecanismo de reflexión contractual, bien como un mecanismo de simple defensa del consumidor, o bien fundada en razones de política económica, o bien como un nuevo sistema de resolución alterna de conflictos. Sin embargo, las anteriores son solo visiones parciales, y, en realidad, la verdadera justificación para la existencia de un instituto como éste, tiene que ver con todas y cada una de las posiciones indicadas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de abril de 1996 , que se cita por la demandada, argumenta que: 'El referido desistimiento o denuncia del contrato se apoya en convenio libremente pactado, y que autoriza a una de las partes (o a ambas), a poner fin a la relación contractual, sin que tenga que basarse en causa especial, ya que lo determina la decisiva voluntad de los interesados, que así lo acordaron expresamente en el negocio jurídico constitutivo de la obligación, sin que represente infracción del artículo 1256 del Código Civil , que prohíbe dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de las obligaciones'.
Señala a su vez la Sentencia de aquel Tribunal de 29 de mayo de 1972 que: '...Mas es lo cierto que, de acuerdo con la doctrina, quedar a la voluntad de uno de los contratantes desistir de una relación jurídica creada por el contrato no significa dejar ni el cumplimiento ni la validez del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, sino autorizarlo para poner fin a una situación jurídica sin perjuicio del contrario...'.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de enero de 1995 expone que: 'La doctrina ( SSTS de 29 de mayo de 1972 y 30 de febrero de 1983 ) viene negando que el cumplimiento del contrato haya quedado al arbitrio de uno de los contratantes cuando éste limita su actuación al ejercicio de un derecho potestativo incluido en el contrato mismo'.
También, con semejantes argumentaciones sobre este derecho de desistimiento, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de febrero de 1988 y 7 de febrero de 1985 .
El Profesor Albaladejo --citado por Quiñonero Cervantes, Enrique, en 'Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales', Tomo XVII, Volumen 1º, A. página 316. Revista de Derecho Privado, Edersa, 1993- escribe lo siguiente: 'Debe convenirse que es mejor dejar la cuestión -ésta del desistimiento contractual-- para analizarla en cada caso concreto, pero debe añadirse que, si bien no cabe decir que el artículo 1256 prohíbe con carácter general el llamado desistimiento unilateral, tampoco puede entenderse que esté permitido con ese carácter general, incluso aun cuando se haya pactado la existencia de esta facultad...' Repasando tratados de Derecho Civil de varios autores, de publicación más reciente, se puede comprobar que la figura, cuando ha sido libremente pactada en el contrato, es de admisión general, sin limitaciones ni cortapisas, con todos los efectos que han quedado señalados, quizá por influencia de las actuales Leyes que se han promulgado sobre esta facultad.
SEXTO.-De tal modo, afirmándose que la facultad ejercitada por el demandado es la de desistimiento contractual, que le fue reconocida en el contrato, con todos sus efectos y consecuencias, como ha sido anteriormente expresado, el estudio de los diferentes motivos en que se ha fundamentado el recurso reviste ya un cierto interés menor. Se alega en primer lugar las dificultades, de toda clase, que podría ocasionar la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado --Así, por ejemplo, se dice que: 'La decisión carece de sentido porque como veremos el juzgador adopta una decisión que, si era ya muy complicada en agosto o septiembre de 2012, evidentemente se hace decisión imposible de cumplir en junio de 2016, y, entre otra cosas, toma como posibilidad una circunstancia que a de hoy no lo es, como la de dar marcha atrás en la compraventa de un negocio como el que nos ocupa...'.Es cierto, desde luego, que en el Derecho cualquier proceso de retroaccción, dejando el estado de las cosas en su situación inicial, devolviéndose las partes todo lo recibido como consecuencia de la celebración del contrato, como si éste nunca se hubiera celebrado, con aquella eficacia 'ex tunc', dejando vacío el tiempo que haya podido pasar, en aplicación por ejemplo del artículo 1303 del Código Civil , implica una cierta dificultad, tanto más cuando mayor sea el tiempo trascurrido desde aquel inicio, o la complejidad intrínseca del contrato, pero ello no puede constituir óbice para acordar aquella, si concurren los requisitos exigidos por la Ley, o que las mismas partes acordaron al celebrar el contrato, al constituir una exigencia que no puede dejar de cumplirse, y además, como en el caso de autos, aquella misma complejidad del contrato, que deriva de la que es propia del negocio objeto del mismo, ha debido merecer en todo momento una estricta documentación, que deberá paliar todos aquellos inconvenientes, permitiendo reponer las cosas a su estado primero, devolviendo a cada parte lo que le corresponda como consecuencia de aquella retroacción.
SÉPTIMO.-Se razona en el segundo motivo del recurso que ha quedado acreditada en las actuaciones la existencia y la realidad del negocio de reparación y sustitución de surtidores de gasolinas, proporcionándose al demandado el listado de clientes y facturación de los anteriores ejercicios, como por ejemplo figura en el documento quinto acompañado con el escrito de contestación, no habiéndose solicitado por éste ninguna documentación adicional tras la firma del contrato. Como se expone en la Sentencia del Juzgado en el inicio de su FJ tercero --'...No estando perfectamente claro la utilidad o inutilidad en todo o en parte de los surtidores que se relacionan en el anexo, dado la contradicción entre el perito, que negó la habilidad de tales objetos, y los testigos que, sin problemas legales, habían instalado algún aparato similar...'--, teniendo en cuenta la complejidad del negocio que se vendía, con un contenido muy diverso y cuyos rendimientos no aparecian señalados con claridad, pareciendo asimismo que el demandado no se dedicaba profesionalmente a esta clase de negocios, retrasándose la firma de contrato hasta el momento en que el demandado percibiera una cierta cantidad de dinero como consecuencia de la declaración de su despido laboral para efectuar así el pago del precio que había sido acordado -ésto es, en un principio no existía una clara intencionalidad de efectuar esta compra, en cuyo objeto no era especialmente entendido--, interviniese o no como agente mediador cierta persona, el Sr. Bruno , en calidad de consultor, parece ser desde el momento mismo en que se iniciaron las negociaciones previas, y cualquiera que fuese la importancia que se pudiera atribuir a su asesoramiento en la conclusión del negocio, se solicitara o no documentación adicional después de efectuada la transmisión, apreciando en su conjunto todos estos actos, previos, coetáneos y posteriores, al momento de celebración del contrato, como se recoge en el artículo 1282 del Código Civil , y que sirve de enunciado a la formulación misma del motivo del recurso -Folio 738--, el conjunto de todos estos hechos, sobre todo las dudas que pueden existir sobre el buen fin del negocio, explica se estableciera una cláusula contractual, como es la examinada, por la que se facultara al comprador a desistir de forma unilateral del contrato, a modo de arrepentimiento pactado, con la eficacia atribuida por el artículo 1091 del Código, mas cuando el actor no ha probado en el curso del pleito que los rendimientos obtenidos por el demandado fueran los normalmente esperados, existiendo importantes dudas sobre ello, como al principio de este fundamento se ha señalado en comentario de la prueba practicada. Como colofón de todo lo que precede, se han de citar las declaraciones del propio asesor fiscal, Don. Bruno , quien en el acto del juicio manifestó que, cuando se le encomendó la venta del negocio, no fue capaz de saber si el negocio produciría ganancias o pérdidas, si era rentable o no.
OCTAVO.-Se estudia en el motivo tercero del recurso aquella condición que se establece como suspensiva en el contrato, que se dice resulta inaplicable y ha de tenerse por nula, en cuyo motivo se argumenta que en dicha calificación el Sr.Juez de instancia no ha procedido con acierto, pues, de haber sido éste el sentido de la cláusula, el vendedor no hubiese prestado el consentimiento ni aceptado la celebración del contrato. Sobre el particular ya se ha dicho lo suficiente en anteriores considerandos -a los que hay que remitirse-- sobre la naturaleza y eficacia propias de esta cláusula y la complejidad misma del contrato celebrado, que hace explicable su inserción entre los acuerdos adoptados, siendo habitual en cierto tipo de relaciones jurídicas, pues sin ella el contrato no hubiese llegado a formalizarse, sin que pueda confundirse con el hecho de que cumplimiento del contrato pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que prohíbe el artículo 1256 del Código, siendo figuras claramente diversas, pues la posibilidad del desistimiento procede de un pacto libremente consentido por ambas partes, como antes se ha razonado, y así lo sostiene expresamente la Sentencia más arriba transcrita -de 11 de abril de 1996 , y también la de 9 de febrero de 1998 , que a su vez cita la de 29 de marzo de 1972 .
NOVENO.-El siguiente motivo del recurso se basa en el argumento de la falta de ejercicio del derecho de desistimiento, por la explotación durante cuatro años del negocio por el comprador sin ponerlo a disposición del vendedor. Al respecto, es necesario señalar que el contrato cuyo contenido se discute en el pleito se celebró el día 14 de enero de 2012, al folio 18 de las actuaciones En el párrafo tercero del motivo cuarto del recurso -parte final del folio 745- la propia parte escribe lo siguiente: 'En este sentido es necesario recalcar una vez más que, si bien el comprador envió una comunicación en agosto de 2012, informando de su voluntad de desistir del contrato (circunstancia que comunica al momento de tener que realizar uno de los pagos aplazados, pero no en los primeros meses de gestionar el negocio), mi mandante comunicó su disconformidad con tal determinación....'. La demanda origen de este pleito, que muestra las disensiones existentes entra las partes, tiene fecha de presentación el día 17 de septiembre de 2014, según consta en el correspondiente cajetín de reparto. Al redactar aquella cláusula conteniendo la llamada condición suspensiva, las partes no indicaron tiempo alguno dentro del cual debería ejercitarse la señalada facultad. Resulta obvio que tal ejercicio no podía tener lugar transcurrido un plazo demasiado amplio, en cuyo caso podría entenderse se autorizaba a una parte a incumplir el contrato a su voluntad, cuando quisiera, que es lo no permitido, sino que debía exteriorizarse en un tiempo prudencial, conforme a las circunstancias especiales del contrato determinantes de su complejidad, cuando el adquirente se hubiera hecho cargo y hubiera conocido las condiciones del negocio, que es como se hizo, según reconocimiento de la propia parte. Por tanto, debe entenderse que la facultad de desistiendo unilateral se ejercitó en su momento debido, ya manifestada a los pocos meses de celebrase el contrato. El motivo, pues, debe asimismo perecer.
DÉCIMO.-El motivo final el recurso tiene como enunciado 'La infracción de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 889/2006 , por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medidas' El argumento no puede tampoco aceptarse. Primero, porque se trata de una infracción administrativa, que es por si misma insuficiente para demostrar que existiera incumplimiento, o se dieran las condiciones acordadas por las partes para autorizar el desistimiento, debiendo de producir aquella disposición sus efectos propios en el ámbito del Derecho Administrativo, ocasionando las sanciones a que en su caso hubiera lugar, pero no en este civil, en el que se ha de analizar el contenido de las cláusulas acordadas por las partes en el contrato y si éstas son conformes con la actuación de las mismas, sin relación alguna con una norma que tiene por objeto defender los intereses públicos, ajena por tanto al objeto del pleito, que se fundamenta en un interés de parte e individual. Segundo, que bien que aquellos surtidores pudieran cumplir los requisitos exigidos por una norma del carácter dicho, cuyo fin debe ser acreditado dentro del pleito por la correspondiente prueba --una pericial, con contradicción de las partes--, y no por simple acuerdo del órgano correspondiente, que podría ser objeto de los correspondientes recursos, pero, además, tal disposición se refiere a un punto concreto de los surtidores, cuando la parte se refiere a un aspecto más general de los mismos -son 'obsoletos'--, y lo mismo debe decirse respecto del restante contenido del contrato, todavía mucho más amplio de que si los surtidores funcionaban o no, o si cumplían o no cumplían las medidas marcadas por cierta norma administrativa, siendo aquel contenido de la amplitud que se ha venido señalando, , apreciado como un todo, en su total conjunto, la que facultó a la parte a desistir del contrato.
UNDÉCIMO.- Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berdejo Galán, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número QUINCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
