Sentencia CIVIL Nº 459/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 541/2016 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 459/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100143

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:472

Núm. Roj: SAP AL 472/2017


Encabezamiento


SENTENCIA nº 459/2017
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DOÑA MAÍA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 541/2016
, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº
1.155/2013, entre partes, de una, como parte apelante Virgilio , representado por la Procuradora Dª. Aurora
Montes Clavero y dirigida por la Letrada Dª. María del Mar Haro Muñoz, y de otra, como partes apeladas
Samuel , Saturnino , Jose Daniel , Casilda y Celestina , representados por el Procurador Dº. David Barón
Carrillo y dirigidos por el Letrado Dº. José Luis Fernández Coronado.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda interpuesta por Don Saturnino , Don Jose Daniel , Dª Casilda y D.

Samuel , frente a Don Virgilio , por lo que debo condenar y condeno a este último a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (36.732,74 euros), más interés legal de la cantidad objeto de condena, siendo que dicho interés se devengará, para la cantidad consignada en cada uno de los albaranes aportados, desde la fecha del mismo -pues no consta aplazamiento del precio- y hasta el completo pago de la cifra, aunque dicho interés se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de dicha cantidad.

Se imponen al demandado las costas procesales causadas en este pleito '.



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Virgilio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la nulidad de actuaciones, en cuánto que la demanda la interpuso una persona fallecida.

Por los mismos motivos adujo la infracción de las normas del ordenamiento jurídico arts. 6 , 7, 1 y 16 de la Lec , interesando también en éste caso la desestimación de la demanda por la falta de capacidad para ser parte. Concluía solicitando la nulidad y sobreseimiento y archivo de las actuaciones y subsidiariamente que se dictase sentencia con desestimación de la demanda. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Celestina , contra Virgilio , en reclamación de 36.732,74 € más los intereses y costas. Se fundamentaba en la venta de material agrícola que se reflejaba en las facturas y albaranes que se aportaron con la demanda. Con anterioridad se interpuso demanda de juicio monitorio, que correspondió al mismo juzgado de instancia. En dicho procedimiento formuló escrito de oposición el demandado, alegando que la actora vendió un producto que ocasionó graves daños a su cosecha, y las partes habían pactado una compensación con las facturas adeudadas. Consideraba que el motivo de oposición era incierto y no constituía una causa de oposición y no negaba la realidad de la deuda. Concluía solicitando la condena al pago de la cantidad reclamada.

La demanda se admitió a trámite y el demandado formuló escrito de contestación, alegando la falta de legitimación activa, en cuanto que la actora falleció el 28 de agosto de 2012, antes de formular la petición de juicio monitorio, por lo que carecía de capacidad para ser parte. En cuánto al fondo consideró que la aplicación del producto suministrado por la actora, un agronutriente denominado 'Cuajefort', tuvo como consecuencia que los 9000,00 m2 de tomates de la variedad 'Tovi- star' que cultivaba, tuvieran daños valorados en 49.709,65 €. Por ello pactaron ambas partes que las factura pendientes que se reclaman de contrario quedarían compensadas por los daños sufridos. Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda.

Acto seguido se personaron en las actuaciones, Saturnino y Jose Daniel , Casilda y Samuel , esposo e hijos y herederos de la fallecida Celestina , como titulares del objeto litigioso.

Asimismo, y al amparo del art. 408 de la Lec se opusieron a la compensación formulada de contrario, estimando que no concurrían los requisitos legales y jurisprudenciales, interesando finalmente su desestimación.

Los actores concedieron su representación apud acta, y el juzgado dictó diligencia de ordenación teniendo por personados a los herederos.

Las partes comparecieron a la Audiencia Previa y la demandada mantuvo la excepción procesal que fue desestimada por la juzgadora de instancia, con la protesta de la parte.

En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la falta de legitimación activa de la actora, solicitando por ello la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la desestimación de la demanda.

'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuánto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quien la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento' (...) no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional ( S.T.S. 30 de abril de 2012 ) ( S.T.S. 19 de febrero de 2014 ROJ 858 de 2014 ). (...) 'Es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación....y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación 'ad procesum' y la legitimación 'ad causam' para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuánto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello'.

Pues bien, consideremos que ha de prosperar la excepción procesal.

'La cuestión que no se consideró por la demandante es que por el art. 16 de la Lec la transmisión mortís causa de lo que es objeto del juicio (en este caso los derechos y obligaciones nacidos de un contrato) permite a los sucesores ocupar en el proceso la misma posición del causante, refiriéndose todo el precepto a la defunción de quien era ya un litigante. Aquí se produjo la defunción previamente a la formulación de la demanda y con ello la fallecida no era litigante en el procedimiento en el momento de morir, por lo que no pudo transmitir a los herederos la condición de litigante que no ostentaba ... porque no era persona para el derecho ni tenía capacidad jurídica ni personalidad para poder ser demandada. La figura de la sucesión procesal no podía producirse porque esta se dirige a excluir de un proceso, ya iniciado con sus partes procesales con su correspondiente personalidad jurídica y capacidad de obrar en derecho, y tuviera automáticamente que cerrarse por el fallecimiento de uno de ellos, permitiendo por esto a los herederos que ocupen la posición del fallecido, exactamente la 'misma posición', pero en este caso con la fallecida nunca se constituyó en debida forma la relación jurídica procesal, por haber muerto antes de ser demandada, por lo que no existe tal demandada que ostentara posición alguna en la relación jurídica que sus sucesores pudieran ocupar y ello porque por el art. 6 de la Lec (en relación al art. 32 de la misma Ley ) ni en un sólo momento la demandada pudo ser parte en este procedimiento por no tener capacidad para ello'... ( S.A.P. Toledo, Sección 1ª de 2 de mayo de 2017 ROJ 424/2017 , y en el mismo sentido el S.A.P de Valencia, Sección 9ª de 12 de marzo de 2017 ROJ 778/2017 y S.A.P. Alicante, Sección 5ª de 16 de febrero de 2017 ROJ 36/2017 ).

'A esta cuestión se refiere la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2016 :' Como es sabido, dispone el art. 56 de la Lec que tendrán capacidad para ser parte 'las personas físicas', de lo que se infiere la evidencia que una persona física fallecida, carece de personalidad y de la capacidad para ser parte. Y ello es una cuestión de orden público, la que determina, ex art. 9 Lec , que tal ausencia pueda ser apreciable de oficio en cualquier momento procesal, al amparo del art. 16 de la Lec puesto que tal sucesión trae como causa el fallecimiento de quien ha sido parte en el proceso, luego si no era parte al momento de establecer la relación jurídico-procesal, pues fallecido antes de interponer la demanda, no se puede adquirir la condición de parte, no habría posibilidad de transmitir el objeto del juicio'. Y añade .... 'el criterio mayoritario de la jurisprudencia 'menor', es que el supuesto no se trata de un obstáculo procesal subsanable, sino insubsanable ( S.A.P.

Zamora 7-11-2013 , Coruña 15-5-07 ; Madrid etc..). Y es que creemos que, como ya se ha apuntado, el art. 231 de la Lec prevé que el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. Pero es evidente que en el presente supuesto .... no fue parte en la litis pues había fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda, sin que en esta se demandara también a sus herederos. Por ello no es posible tenerlos como parte por la vía de la sucesión procesal por muerte, ex art. 16 Lec ' ( Auto A.P. de Granada, Sección 4ª de 5 de mayo de 2017 ROJ 645/2017 ).

En atención a la doctrina que antecede consideramos, como ya se anticipaba que la actora carecía de capacidad cuando interpuso la demanda, incluso cuando formuló la petición previa del juicio monitorio, porque había fallecido con anterioridad, el 28 de agosto de 2.012. Por ello no resulta aplicable el art. 16 de la Lec , en cuanto que no llegó a ostentar la condición de litigante, ni se constituyó válidamente la relación jurídico-procesal.

El defecto sin duda es insubsanable, y aunque la demandada no recurriese la Diligencia de Ordenación en la que se tuvo por personados y parte a los herederos, lo cierto es que la legitimación activa puede apreciarse en cualquier fase procesal por ser una cuestión de orden público.

En la Audiencia Previa la demandada insistió en la excepción planteada en la contestación y la juez de instancia la desestimó, formulando la oportuna protesta y las alegaciones que estimó convenientes, y que una vez más ha reiterado por vía de recurso de apelación.

El defecto procesal no es subsanable, conforme se ha argumentado, por tanto lo procedente hubiera sido el archivo del procedimiento, según lo dispuesto en el art. 418.2 de la Lec .

El juez de instancia no actuó de ese modo, sino que se celebró el juicio oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, hasta el dictado de la sentencia desestimatoria de la demanda.

Es obvio que se han infringido los preceptos examinados. Ahora bien no consideramos procedente la nulidad de actuaciones.

La nulidad de actuaciones regulada por el artº 238.3 de la L.O.P.J exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quién la alega. Obviamente esa indefensión no se produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quién la alega, porque una cosa es la indefensión formal, y otra la indefensión material y efectiva, sólo siendo esta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional...

La indefensión de la que habla el artº 24.1 de la C.E , que es a la que se remite el mencionado artº 238.1 de la L.O.P.J , ha de ser siempre imputable al tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, sólo se ampara constitucionalmente en esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos ( S.T.S 961/2005 de 29 de noviembre R.J 2005/10192 ). En efecto, señala la sentencia de 4 de noviembre de 2004 RJ 2004/6117, que el T.C define la indefensión constitucional relevante como 'la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SST.C 52/1999 de 12 de abril RTC 1999/52; 237/2001 de 18 de diciembre RTC 2001/237; 2/2002 de 14 de enero RTC2002/2). La sentencia del T.C. 86/1997 de 22 de abril RTC 1997/86 dice que 'siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al artº 24.1 de la C.E , no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas Sentencia del T.C 105/1995 RTC1995/105 ), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal... sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado ( S.T.S 1304/2006 de 15 de diciembre R.J. 2006/9573 y en el mismo sentido la S.T.S 1263/2004 de 23 de diciembre RJ 2005/1608).

En este caso la infracción de las normas procesales no ha provocado la indefensión precisa para la declaración de la nulidad de actuaciones, pero ha de producir efectos jurídicos, que suponen la desestimación de la demanda; pues hubiere sido procedente el archivo de las actuaciones.

Se estima el recurso revocando la sentencia de instancia.



TERCERO.- No se hará mención a las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Lec). Las de 1ª instancia se impondrán a la actora, conforme al art. 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería , en el procedimiento Ordinario nº 1155 de 2.013 , revocamos la sentencia con desestimación de la demanda y condena en costas de 1ª Instancia a la actora. No se hace mención a las causadas en esta alzada. Las de primera instancia se impondrán a la actora.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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