Sentencia CIVIL Nº 459/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 267/2016 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 459/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100370

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10382

Núm. Roj: SAP B 10382/2017


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158012653
Recurso de apelación 267/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 90/2015
Parte recurrente/Solicitante: Felicisimo
Procurador/a: Oscar Martinez Vega
Parte recurrida: Miriam
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
SENTENCIA Nº 459/2017
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany
D. Carles Vila i Cruells
Lugar: Barcelona
Fecha: 13 de noviembre de 2017
Ponente: D. Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 90/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra sentencia de 11 de diciembre de 2015 y en el que consta como parte apelada-opuesta Miriam .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Silvia Zaldúa Rodríguez Gachs, en nombre y representación de doña Miriam , contra don Felicisimo , representado por el Procurado doña Pilar CrespoRoca, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de seis mil quinientos eros ( 6,500 euros ), más intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 11 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 90/2015 estimaba la demanda planteada por Miriam frente a Felicisimo condenando a este a abonar a la actora la suma de 6.500 EUR con el interés allí expresado, imponiendo las costas causadas al demandado. Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado Felicisimo que funda en la infracción de las reglas probatorias en relación con la apreciación de los hechos correspondientes a la constitución de una comunidad de bienes entre las partes durante su convivencia ; como tanto el desembolso inicial como el resto del precio , hasta 21.500 EUR del vehículo, fueron abonados por el demandado ; como los acuerdos de la actora con la entidad financiera resultan ajenos al demandado ; como no es apreciable el enriquecimiento injusto en el demandado ; de otro lado niega el pago por cuenta de otro sino la acción de repetición del art 1145 CC ; interesando con esta base la revocación de la sentencia de instancia . Evacuado el oportuno traslado, Miriam se opuso al recurso contrario por los motivos que figuran en su escrito.



SEGUNDO.- Pasando a examinar concretamente el contenido de la impugnación efectuada hemos de señalar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo , entre otras , por la sentencia 416/2011, de 16 de junio que ,con cita de la 611/2005, de 12 septiembre , establece que las uniones ' more uxorio ', constituidas de modo voluntario y dotadas de estabilidad y permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial , no incorporan en todos sus aspectos el régimen jurídico del matrimonio , en concreto y en relación el régimen económico , salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. La STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que ' Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '. También sentencias 40/2011, 7 febrero y 299/2008, 8 mayo .

En el mismo sentido, ya destacábamos en la sentencia de esta Sala 74/2011, de 16 de febrero , '...

una relación de pareja de hecho no tiene por qué constituir, y menos aún en Cataluña en que rige el sistema de separación de bienes, una comunidad de bienes con vinculación patrimonial ...'. En el supuesto que nos ocupa la convivencia de las partes también resulta previa a la entrada en vigor de la ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, en cuyo artículo 234-3 se establece que ' las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia'. Finalmente destacar como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 21/2005, de 9 de mayo , analizaba la situación regida por la Ley 10/1998 de Parejas de Hecho en Cataluña y como en el último inciso del artículo 3 se destacaba como '...Cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes ...' ; de esta manera los bienes que los convivientes hubieren adquirido privativamente antes de su unión y aquellos otros que adquirieren constante la unión en sustitución o merced a la inversión de aquéllos, así como las plusvalías que acrecieran a tales bienes por el simple transcurso del tiempo, las oscilaciones del mercado o cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación, no pueden ser tomados en consideración para establecer ningún enriquecimiento injusto .

Sobre esta base y atendiendo a lo acreditado en la presente causa por las mismas manifestaciones del recurrente el destino del préstamo resultó ser la sustitución del vehículo anterior, propiedad exclusiva del demandado, del cual destinó el precio obtenido a la adquisición del nuevo, haciéndose igualmente cargo de las cuotas no incluidas en el préstamo, lo mismo que del precio obtenido por la venta del nuevo.



TERCERO. Considerando asi la pretensión ejercitada por la demandante, señalar como el artículo 1145 del Código Civil posibilita, ante la existencia de una obligación solidaria, en que cada uno de los acreedores tiene derecho a pedir o que cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación a que, verificando el pago, se extinga la obligación. Es tras esta circunstancia liquidatoria de la obligación que ha de fijarse la naturaleza de la relación interna entre los deudores. La reclamación que efectúa la demandante lo es por la totalidad del importe de la póliza, al considerar que esta, aun concertada por ambas partes, tuvo un destino inequívoco, el vehículo propiedad del demandado. Sobre esta cuestión , el Tribunal Supremo , en sentencia de 25 de noviembre de 2011 , que cita la 23 de julio de 2010 , señala que los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente . De este modo el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.



CUARTO.- Ya nos hemos referido antes a la doctrina jurisprudencial , asi sentencia del Tribunal Supremo de 29 Febrero 2008 , con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz . En el supuesto que nos ocupa, hemos de atribuir un enriquecimiento indebido o injusto por parte del demandado por la aplicación a un bien exclusivo del mismo la póliza de crédito concertada por ambas partes. En tales circunstancias y por la propia actuación de las partes , una vez abonada por la actora , no puede apreciarse como mancomunada para ambos obligados, de conformidad con el artículo 1.138 del Código Civil , de manera tal que la cantidad adeudada por el préstamo debería ser satisfecha por ambos prestatarios, por mitad e iguales partes sino que , en atención a las concretas circunstancias que hemos desgranado , considerar que la demandante puede reclamar íntegramente el importe previamente abonado , ratificándose de este modo la resolución de instancia .



QUINTO. - En relación con las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , se impondrán al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por Felicisimo contra la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 90/2015, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución por las razones expresadas en esta, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

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