Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 279/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 459/2017
Núm. Cendoj: 09059370032017100368
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:896
Núm. Roj: SAP BU 896/2017
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00459/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09219 41 1 2016 0001303
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2017
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2016
RECURRENTE: Tomasa , Pedro Enrique
Procuradora: MARIA LUISA YELA RUIZ
Abogado: JOAQUIN DELGADO AYUSO
RECURRIDO: AXA SEGUROS S.A.
Procuradora: BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ , Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D.
JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 459.
En Burgos, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 279 de
2.017, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 433/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda
de Ebro (Burgos), el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 ,
sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-
apelantes, D. Pedro Enrique y Dª Tomasa , representados por la Procuradora Dª María Luisa Yela Ruiz
y defendidos por el Letrado D. Joaquín Delgado Ayuso; y, como demandada-apelada, la mercantil 'AXA
SEGUROS GENERALES, S.A.' , representada por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría
y defendida por el Letrado D. José María Fernández López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO
MELGOSA CAMARERO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña María Luisa Yela Ruiz en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Tomasa , contra AXA SEGUROS GENERALES SA., debo de condenar a la demandada al pago al actor de las siguientes cantidades: 2.560,71 euros que corresponden a Tomasa y 2.350,96 euros que corresponden a Pedro Enrique , por sus lesiones. Cantidades que en cuanto que exceden de la cantidad previamente consignada por la aseguradora devengan el interés legal desde su reclamación y que será el correspondiente al Art. 576 LEC ., desde la fecha de la sentencia. Sin expresa condena en costas'.2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2.017, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de los demandantes se interpuso demanda promoviendo juicio ordinario contra la aseguradora 'AXA Seguros, SA' reclamando indemnización por lesiones sufridas en accidente de circulación acontecido el 4 de julio de 2015 en la calle Logroño de Miranda de Ebro y del cual se estima responsable al conductor de un vehículo asegurado por la demandada, la cual reconoció tal responsabilidad pero se opuso parcialmente a la demanda alegando que las lesiones sufridas por los dos demandantes tienen menor alcance que el reclamado, y la sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, concediendo a cada demandante una indemnización acorde con lo solicitado por la aseguradora demandada, con más el interés legal desde su reclamación en lo que exceda de la cantidad consignada por la aseguradora. Contra tal sentencia se alzan los dos demandantes interponiendo recurso de apelación y solicitando que se revoque parcialmente a fin que se les conceda la indemnización acorde con lo solicitado en la demanda, con más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente de circulación, a lo cual se opone la aseguradora demanda que solicita la confirmación de la sentencia dictada.Segundo.- No discutiéndose la responsabilidad por el accidente litigioso se discute el alcance de las lesiones sufridas por los dos actores a resultas del mismo. En concreto la parte actora, conforme el informe médico aportado con la demanda, solicita una indemnización para don Pedro Enrique por 122 días no impeditivos y para don Tomasa de 18 días impeditivos y 86 no impeditivos, mientras que la aseguradora solicita, conforme el informe pericial aportado con la contestación una indemnización para el primero de 68 días no impeditivos y para el segundo de 7 días impeditivos y 61 no impeditivos, siendo la propuesta de la aseguradora la que ha sido acogida en la sentencia de instancia.
La cuestión debatida en relación con el alcance o duración de las lesiones sufridas por los actores es una cuestión fáctica que debe ser resuelta conforme la prueba pericial, siendo el caso que no disponemos de un informe pericial emitido por un perito designado por el juzgado pues sólo contamos con los dos informes periciales aportados por cada parte, los cuales deben ser valorados conforme los criterios de la sana crítica.
Y aquí hemos de considerar que el perito de los actores valora el alcance de las lesiones computando el día en que fueron dados de alta a efectos laborales, mientras que el perito de la aseguradora, que ciertamente no vio a los lesionados, valora las lesiones considerando el plazo medio que precisa su curación o estabilización.
Pues bien, hemos de considerar que para fijar la duración de una lesiones no hemos de estar al plazo que dura la baja médica a efectos de seguridad social o laborales, pues ello es un criterio administrativo - laboral que depende del criterio de un médico que no tiene la condición de perito judicial. El periodo de duración de una lesión, esto los días de impedimento y de curación para que la lesión alcance su estabilidad, debe fijarse con criterios médico legales, atendiendo al tiempo que es preciso para que la lesión alcance su curación o estabilidad definitiva. Obviamente se debe estar al supuesto concreto, y no a un criterio abstracto fijado conforme la duración estándar o genérica que un determinado tipo de lesión precisa para curar, pues cada lesionado y cada lesión tiene su propia individualidad que hace que pueda apartarse del criterio estándar.
Ahora bien si la duración de baja laboral se aparta en el sentido que excede del tiempo estándar de curación del tipo de lesión es preciso establecer cuales son la razones que justifican tal dilatación, pues puede darse el caso que al baja médica se ha prolongado por razones ajenas a la curación de la lesión o que incluso son imputables la negligencia o pasividad del lesionado en aras a lograr la pronta curación de su lesión.
Sentado lo anterior, hemos de dar la razón a la juzgadora de instancia cuando señala que el periodo de baja o curación de las lesiones de los dos actores se prolongó indebidamente por existir tiempos de espera o tiempos muertos en el proceso de curación que en cuanto tales son imputables a los demandantes. En tal sentido nos remitimos a lo argumentado en el fundamento segundo , párrafos cuatro y quinto, de la sentencia de instancia, en el cual se forma clara y razonada se establecen tales tiempos de espera injustificados que hicieron que la curación se dilatase en el tiempo hasta el 3 de noviembre de 2015, y en concreto como existió un retraso injustificado en acudir al médico especialista y sobre todo en el seguimiento de las distintas sesiones de rehabilitación, pues existen tiempos de espera o muertos entre unas y otras, mediando vacaciones por medio, lo que dilató el proceso de curación de forma injustificada y por encima del tiempo que de ordinario es preciso para la curación del tipo de lesión sufrida. La parte actora y recurrente no ha desmentido en su recurso lo establecido por la juzgadora de instancia en su sentencia sobre dichos tiempos de espera o tiempos muertos, y tampoco ha dado justificación o explicación a su existencia, siendo obvio que en todo caso la aseguradora demandada no es responsable de tal dilación, dado que no se la encomendó hacerse cargo del proceso de curación en concreto de la rehabilitación. Por ello debe confirmarse , en este extremo, la sentencia dictada por sus propios y acertados razonamientos, que no han sido rebatidos por la parte apelante en su recurso, habiéndose limitado tal parte a argumentar que debe darse prioridad a lo dictaminado por su perito por el hecho que éste si vio a los lesionados, cosa que no hizo el perito de la aseguradora, cuando lo cierto es que el perito de los actores se limita a fijar los tiempos de curación conforme la baja laboral y no conforme a criterios médico legales, de tal forma que no tiene en consideración el tiempo necesario para que las lesiones se estabilicen ni establece motivos o causas por las cuales las lesiones tardaron en curar más tiempo que el preciso.
Tercero.- Un segundo motivo del recurso es la no imposición del interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del sinestro, habiendo la sentencia dictada impuesto dicho interés en relación con la cantidad no consignada por la aseguradora desde la fecha de la reclamación judicial.
Aquí el motivo debe ser estimado, pues siendo cierto que la asegurada consignó en pago las cantidades que consideraba debidas a los actores, también lo es que tal consignación se efectuó el 07-11-2016 , cuando se contesta la demanda, y habiendo transcurrido 16 meses desde el accidente que tuvo lugar el 04-07-2015, no habiendo justificado la aseguradora la razón o motivo por el cual no se abonó la cantidad mínima debida en el plazo de tres meses posterior al accidente como así lo exige el art. 20 de al LCS , por lo cual conforme dicha norma la cantidad objeto de condena debe devengar el interés previsto en dicho precepto desde la fecha misma del siniestro hasta la de su completo pago.
Cuarto.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas procesales generadas en esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Enrique y DOÑA Tomasa contra la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, en Autos del Juicio Ordinario 433/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos) seguidos a instancia de dicha representación procesal contra 'Axa Seguros, SA' y, en su consecuencia, revocar parcialmente tal Sentencia dejando sin efecto el pronunciamiento sobre los intereses y en su lugar acordar que los importes que la aseguradora demandada debe abonar a cada demandante según la sentencia de instancia devengarán a favor de éstos el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (04-07-2015) hasta la de su pago, confirmando el resto de los pronunciamientos; todo ello, sin imponer a las partes las costas procesales generadas en esta alzada.La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la devolución a la apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .
Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación y mediante escrito presentado en este Tribunal recurso extraordinario por infracción procesal y /o de casación, cuyo conocimiento y resolución corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
