Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 474/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 459/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100445
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:649
Núm. Roj: SAP CO 649/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 459/2017 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia nº 10 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 1199/2015
Rollo nº 474
Año 2017
En Córdoba, a 14 de Julio de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Bernabe ,
representado por la Procuradora D. ANA ROSA REVILLA ALVAREZ, y asistido del Letrado D. MANUEL DEL
REY ALAMILLO; siendo parte apelada Isidora , representada por el Procurador D. LUIS CASAÑO SANCHEZ,
y asistida por el Letrado D. RAFAEL ORTIZ GRINDA.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El día 19.01.2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Bernabe contra DOÑA Isidora , condenándole al pago de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (857,60€), más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.»
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación 13.07.2017.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a los de la presente resoluciónPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 19 de enero de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1199/15, por la que se estimaba parcialmente la demanda.
Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Revilla Álvarez en representación de D. Bernabe ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) incongruencia ya que la sentencia no se ajusta a los términos del allanamiento parcial efectuado de contrario con infracción de los artículos 19 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ii) infracción del artículo 1100 del Código Civil .
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante la pretensión de la parte demandante, letrado de profesión, para que la demandada le abone el importe de los honorarios derivado de su actuación en diferentes procedimientos judiciales y que asciende a la suma de 17.408,15 euros, habiéndose dictado sentencia estimatoria parcial por la que se condenaba a la demandada a que abonase la suma de 857,60 euros.
Conviene comenzar precisando el objeto de la presente apelación. Así, debemos indicar que frente a la reclamación de seis partidas que aparece perfectamente desglosadas en la minuta de honorarios presentado por el actor a la demandada Dª. Isidora (folios 77 a 78 de las actuaciones), el apelante no discute el pronunciamiento judicial (apreciación de la excepción de prescripción) respecto a las partidas correspondientes a los puntos A, B y C, limitando la pretensión respecto a dos cuestiones que constituyen cada uno de los motivos de apelación: - La indebida reducción respecto a las partidas D, E y F.
- La fijación del dies a quo para el abono de los intereses.
TERCERO .- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, la parte demandante/apelante alega la existencia de incongruencia ya que la sentencia no se ajusta a los términos del allanamiento parcial efectuado de contrario, con infracción de los artículos 19 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la referida minuta de honorarios (folios 77 a 78) que constituye el fundamento de la pretensión de la parte actora se reclamaban (entre otras) las siguientes partidas: - D. Intervención en el incidente de impugnación de tasación de costas en el procedimiento ordinario 249/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ecija por importe de 1.094,94 euros.
- E. Redacción de la demanda ejecutiva en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 880/2011 del juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ecija por un importe de 502,97 euros.
- F. Intervención en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 880/2011 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ecija por importe de 1.508,91 euros.
Estas tres partidas ascienden a un total de 3.106,82 euros. En la sentencia se considera que dado que el encargo se efectuó conjuntamente por tres clientes (la demandada, su madre y su hermano) correspondería a cada uno una tercera parte. Esta argumentación no es discutida en el recurso de aplicación. El desacuerdo estriba en que la sentencia procede a aplicar un descuento que aparece en la minuta y en realidad no se trata de un descuento sino del ajuste derivado del abono previo de parte de sus honorarios por Dª. Victoria (la madre de la demandada), por lo que no procedería aplicar ese descuento como hace el juzgador de instancia.
Además, en la contestación la parte demandada se allanó a la partida F y en la Audiencia Previa se allanó a la partida E, por lo que nos encontramos ante una toma de posición sobre partidas concretas, por lo que la sentencia no puede llevar a cabo reducción alguna y no procede aplicar ese descuento. Por todo ello, se considera en el recurso de apelación que procede condenar a la suma de 1.253,07 euros correspondiente a la tercera parte de los honorarios establecidos en las partidas D, E y F de la factura reclamada, incluido el Impuesto sobre el valor Añadido.
Respecto a las cuestiones planteadas debemos indicar que, por lo que se refiere a la aplicación del descuento, en la minuta después de fijar el total derivado de la actuación profesional y que ascendía a la suma de 63.061,30 euros, se procedía a aplicar el criterio quinto 2-b de los Criterios Generales y Comunes del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Córdoba y procedía a dividir la suma adeudada entre los tres clientes, por lo que el importe resultante que se incluye en esta minuta dirigida frente a Dª. Isidora asciende a la suma de 21.020,43 euros (es decir, la tercera parte del total). A continuación incluye la partida ' aplicación de convenio particular sobre importe de honorarios inferiores a los establecidos por las Normas Orientadoras' y efectúa una minoración que el juzgador de instancia calcula en un 31,56 % en virtud de este convenio particular. En el recurso de apelación se indica que no se trata de un 'descuento' sino del ajuste derivado del abono previo realizado por otra de los clientes. Sin embargo, no puede atenderse a esta argumentación ya que dado que el importe total de la actuación profesional del letrado (63.061,30 euros) se ha dividido entre los tres clientes (a razón de 21.020,43 euros), el ajuste derivado del abono previo realizado por Dª. Victoria debe aplicarse a la propia Sra. Victoria , s in que conste en el recibí del letrado (folio 71) que la suma se entregó en nombre de los tres clientes, ya que tan solo se menciona a la Sra. Victoria y sin que conste que los tres clientes se hayan constituido en deudores solidarios , por lo que la obligación presenta la naturaleza mancomunada como consagra el artículo 1137 del Código Civil . De esta manera, el 'ajuste' por las cantidades anticipadas por la deudora mancomunada Sra. Victoria debería efectuarse en la factura o reclamación frente a la misma. Dado que el demandante/apelante ha incluido esta minoración de la deuda, utilizando la expresión 'convenio particular' (recordemos que se trata de un documento realizado por un letrado) y no la expresión de 'abono previo' o 'recibido a cuenta' como sí incluyó en la minuta de 19 de enero de 2007 (folio 70), hay que estimar que nos encontramos ante un acuerdo particular de minoración, por lo que resulta acertado el planteamiento realizado en la sentencia de instancia.
CUARTO .- La otra cuestión que se plantea en este primer motivo de apelación se refiere a que no ha sido correctamente valorado el allanamiento realizado por la parte demandada a la partida E (en la contestación) y a la partida F (en la Audiencia Previa) . Hay que señalar que en el suplico de la contestación a la demanda se interesaba con carácter principal la desestimación de la misma apreciando la excepción de prescripción respecto a las partidas A, B y C y alternativamente se estimase la reclamación solo por la partida E por importe de 502,91 euros y en la Audiencia Previa se amplía a la partida F por importe de 1.508,91 euros.
Dado que el suplico de la contestación a la demanda, es decir donde se fija la posición del demandado frente a las pretensiones de la actora, la Sra. Isidora ha procedido a allanarse respecto a la partida F, a allanarse a la reclamación por importe de 502,97 euros (la tercera parte de 1.508,91 euros) y a la partida E en la Audiencia Previa, la demandada ha aceptado la suma reclamada sin aplicación del convenio particular.
En cambio sí podría aplicarse la minoración (el convenio particular de rebaja) a la partida D respecto a la cual la demandada no se allanó y se aplican los criterios en la forma indicada en el fundamento jurídico anterior.
Por lo tanto, procedería estimar la suma de 249,79 euros por la partida D (la tercera parte de la suma total reclamada por esta partida de 1.094,94 con la minoración del convenio particular) y las suma de 167,66 euros y de 502,97 euros correspondiente al allanamiento de la demandada lo que supone un total de 920,42 euros.
QUINTO .- El último motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 110 del Código Civil ya que el dies a quo no debe considerarse desde la interpelación judicial (como hace la sentencia) sino desde la reclamación extrajudicial hecha por carta el 5 de febrero de 2013, que ha reconocido la demandada que tuvo conocimiento de la misma.
Para resolver la presente controversia debemos señalar que el 5 de febrero de 2013, D. Bernabe envió por carta una reclamación extrajudicial por importe de 13.070,52 euros. La parte demandada, en el hecho tercero de la contestación a la demanda reconoce que recibió la reclamación. Ahora bien, ni esta, ni cualesquiera de las reclamaciones posteriores (incluido el acto de conciliación intentado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba) puede ser considerado a los efectos de la fijación del dies a quo de los efectos de la mora, dado que en la misma se incluyen partidas improcedentes por la indebida aplicación del 'Descuento' al que hemos hecho referencia. Por lo tanto, la reclamación se refería a una cantidad vencida pero que no resultaba líquida y determinada en la reclamación y no ha sido hasta la presente reclamación judicial cuando se ha procedido a la determinación y liquidación de la deuda devengada, aplicando 'el convenio particular' en los términos ya señalados. Por lo tanto, procede desestimar este motivo de apelación.
SEXTO .- En cuanto a las costas del recurso de apelación, al haber sido parcialmente estimado el mismo, no procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Revilla Álvarez en representación de D. Bernabe contra la sentencia de 19 de enero de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba en los autos de juicio ordinario 1199/15 y debemos revocar la misma en el sentido de modificar la cuantía de la condena a la suma de 920,42 euros. Todo ello sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
