Sentencia CIVIL Nº 459/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 439/2017 de 22 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 459/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100363

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5063

Núm. Roj: SAP V 5063/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 439/2.017
Procedimiento Ordinario nº 164/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira
SENTENCIA Nº 459
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 16 de
Febrero de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada D. Benigno , representada por el
Procurador D. Juan Antonio Enguix Negueroles y asistida por el Letrado D. Bernardo-Jose Ferrer Bartolome,
y, como apelada la parte demandante Paccar Financial España S.L., representada por la Procuradora Dña.
Eva García Antich y asistida por el Letrado D. Francisco Suarez.
Y como apelado D. Damaso , no comparecido en esta alzada.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' E STIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la mercantil 'Paccar Financial España, S.L.U.' contra D. Damaso D. Benigno , condenando a éstos, solidariamente, al pago a la mercantil demandante de la cantidad deSETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (71.428,95 Euros), más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y se estimen los pedimentos de su contestación a la demanda con imposición de costas a la actora.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 18 de Diciembre de 2.017 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada argumentó: En el presente procedimiento el objeto de controversia se centra, en la determinación de la obligación o no al pago de la cantidad resultante por el incumplimiento de pago de las cuotas mensuales, derivadas del Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles n.o 3528 y n.o 3529, suscritos, en fecha 18-03-2008, entre la mercantil 'Paccar Financial España, S.L.U.' y la mercantil 'Internou Trans, S.L.', interviniendo como fiadores solidarios D. Damaso y D. Benigno .

Y, en este sentido, el demandado, D. Benigno , en su escrito de contestación a la demanda, alegan su no obligación al pago de la cantidad reclamada, por no haber intervenido en los referidos contratos, atendiendo a que en la documental aportada a autos la firma que consta, en concepto de avalista, no es suya.

Sin embargo, atendido el documento no 2 y no 3 de la demanda, nos encontramos que estamos ante dos Pólizas, intervenidas notarialmente, en la que constan como avalistas los demandados, D. Damaso y D.

Benigno , y, por tanto, atendido lo dispuesto en el art. 319.1 LEC , conforme al cual ' los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella' , resulta acreditado en autos que los demandados actuaron como avalistas; y, por tanto, que resultan obligados al pago de la reclamación de cantidad efectuada, como consecuencia del impago de las Facturas emitidas a tenor de dichos contratos, ya que los avalistas se constituyen como obligados solidarios al cumplimiento de los mismos, documentos no 5 al no 30 de la demanda.

Por tanto, procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'Paccar Financial España, S.L.U.' contra D. Damaso y D. Benigno , condenando a éstos, solidariamente, al pago a la mercantil demandante de la cantidad de 71.428,95 Euros, más los intereses legales correspondientes.

El apelante reitera en esta alzada los mismos motivos que en su contestación a la demanda.



SEGUNDO .- El artículo 250 del Reglamento del Notariado dice: 'En ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes, siendo de aplicación a los mismos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza relativas a documentos no matrices, las disposiciones referentes a las copias contenidas en la Sección 4.ª anterior. Los testimonios se extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales debiendo superponerse el sello de seguridad. Si no fuera posible expedir testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo caso y además de los extremos previstos en este artículo, se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados.' Es por ello por lo que en el testimonio que se ha acompañado a la demanda no figuran las firmas de los otorgante, sino el sello y firma del notario en cada una de sus hojas y en cuyo contrato aparece el ahora apelante como fiador y cuyas condiciones generales aparecen en el mismo testimonio y por tanto unidas a los contratos y que las partes reconocen haber recibido un ejemplar de las mismas, por ello no puede prosperar el primer motivo del recurso.



TERCERO .- En cuanto a las condiciones particulares, las penalizaciones a las que se refiere son estipulaciones pactadas en el contrato.

En materia de contratación rige el principio ' pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato ' lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ).

El demandado no tiene la condición de consumidor y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 2 : A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) « cláusulas abusivas »: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3; b) « consumidor »: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional; El Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de junio de 2012 ha establecido sobre esta cuestión: '... hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor , como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005).'.

La jurisprudencia del TJUE (teniendo presente el concepto de consumidor de la Directiva 93/13 en su artículo 2 , al decir ' Toda persona física que, en los contratos reglados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional ', ha venido interpretando y aplicando tal definición de forma restrictiva, ciñéndolos a los actos desplegados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo no participante en actividades comerciales o profesionales ( Sentencias TJUE 22/11/2001 C- 542/1999 y 20/1/2005 , C- 412/2003 ).

El Tribunal Supremo en la interpretación de la precedente regulación del concepto de consumidor ( artículo 2 Ley 19/7/1984 ), lo concretó como el destinatario final relacionado con el consumo personal, familiar o doméstico ( sentencia 18/7/1999 ; 16/10/2000 y 15/12/2005 ), con exclusión de todo acto que implique la incorporación a una actividad o explotación lucrativa.

Con la redacción actual del TRLGDCU se mantiene la idea conceptual de exclusión, es decir, debe ser un acto en un ámbito ajeno a una actividad empresarial; así la sentencia Tribunal Supremo 18/6/2012 , habla del consumidor como 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'.

En base a esa dirección jurisprudencial, la parte demandada no ostenta la cualidad de consumidora,, pues la finalidad de los contratos era la de financiar unos camiones cuyo destino era incorporarlo a una actividad lucrativa.



CUARTO .- Por tanto, el recurso ha de desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.



QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Benigno .

2. Confirmamos la sentencia impugnada 3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Con perdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.