Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 187/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 459/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100277
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1430
Núm. Roj: SAP Z 1430/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00459/2017
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2003 0500268
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000478 /2016
Recurrente: Apolonia
Procurador: JAIME LOPEZ URDANIZ
Abogado: MARIA PILAR HERNANDEZ BLASCO
Recurrido: Artemio
Procurador: BEATRIZ UTRILLA AZNAR
Abogado: AFRICA NAVARRO ROYO
SENTENCIA NUMERO: 459-2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación,
los autos de divorcio nº 478/16 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 5 de ZARAGOZA, a los
que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 187/17 , siendo apelante DOÑA Apolonia ,
representada por el Procurador don Jaime López Urdaniz y asistida por la Letrada Dª María Pilar Hernández
Blasco, y apelado DON Artemio , representado por la Procuradora doña Beatriz Utrilla Aznar y asistido por
la Letrada doña África Navarro Royo, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 16 enero 2017 sentencia que contiene el siguiente fallo: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Artemio contra Dª Apolonia . Por tanto: 1.- Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la contraria dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 junio 2017 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- En su contestación a la demanda de divorcio la demandada solicitó el mantenimiento de las medidas de la separación - sentencia- 29-7-92 -, con reducción de la medida 2ª, de contribución a las cargas del matrimonio, a 300 € mensuales, en concepto de asignación compensatoria.
La sentencia de instancia desestima la petición por cuanto 'no resulta acreditado que el Juzgado estableciera una contribución especifica (pensión compensatoria) a favor de la esposa, bajo la fórmula genérica de contribución a cargas'.
Recurre la demandada, que reproduce las peticiones de su demanda.
SEGUNDO.- En el fundamento cuarto de la sentencia de separación se dijo que, no habiendo existido cambio alguno en las circunstancias, procedía mantener como efectos de la separación las medidas adoptadas en auto de 11-11-92 como consecuencia de la interposición de la demanda de nulidad canónica, 'pero dejando sin efecto el uso del domicilio conyugal y compensando esta situación mediante la obligación de entrega por parte del esposo de 100.000 pts. como contribución a las cargas del matrimonio en lugar de las 80.000 pts anteriores'.
Como es de ver, no se individualizaron los importes ni los conceptos a que respondían. Lo que según el recurrente, aun a pesar del tiempo transcurrido, no debe obstar a su derecho, que -dice- no es la fijación ex novo de una pensión compensatoria, que admite no cabría, sino 'el mantenimiento en la parte que incluía el concepto de levantamiento de carga la petición relativa a la pensión compensatoria, que debió individualizarse'.
La pretensión deducida no puede prosperar.
TERCERO.- En primer lugar, las cargas del matrimonio son el conjunto de gastos de interés común originados por la vida familiar, regulados en el Código Civil con referencia a las responsabilidades de los patrimonios conyugales ( arts. 1318 , 1362 y 1438 CC ), en tanto que la pensión compensatoria -asignación compensatoria en Aragón- no es una carga familiar, pues obedece a evitar el desequilibrio económico que la separación o divorcio pueden producir a los cónyuges, apreciado el mismo tomando como base el momento de la ruptura matrimonial.
En general -dice la STS 3-6-2013 con cita de la STS 17-12-2012 -, salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura.
Por otro lado, dice la misma sentencia con referencia a la pensión del art 97 CC , la norma es de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda conceder la pensión compensatoria a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención. Como así lo dice la STS 2-12-1987 cuando señala que 'no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes no haciéndola valer, y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva'. Es pues -dice la STS 3-6-2013 - 'una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica, y se determina en sentencia, según los artículos 97 y 100 CC '.
En conclusión, ni la pensión compensatoria es carga del matrimonio, ni la sentencia de separación ni el auto de medidas contienen pronunciamiento sobre la misma, ni hacen a ella la menor alusión, ni se ha acreditado que en su día la Sra. Artemio pidiese compensación del desequilibrio producido por la ruptura. En la demanda no se pide señalamiento ex novo de la pensión, que se admite seria improcedente tras 26 años de separación. Se pide individualización de la parte que en las 100.000 pts puestas a cargo del Sr Artemio en concepto de contribución a cargas correspondieron al concepto en cuestión. Lo que evidentemente no procede, pues ni la pensión compensatoria es carga atendible ex art 103 CC , ni el Juzgado hizo señalamiento concreto de pensión compensatoria dentro de la mención genérica relativa a contribución a cargas, ni, en definitiva, consta se pidiese en demanda.
CUARTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( art 398, en relación con el art 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Apolonia contra DON Artemio y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 16 enero 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
