Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 772/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100505
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1283
Núm. Roj: SAP AL 1283/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 459/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 17 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 772/17, los
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1174/16,
entre partes, de una como demandante apelante D. Marcos , representado por la Procuradora Dª. Montserrat de
los Ángeles Baeza Cano y dirigido por la Letrada D. Adela Andrés Ortega y, de otra, como demandado apelado
D. Maximino , representado por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigido por el Letrado D. Javier Soler
Meca.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2017, cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando el escrito inicial de demanda presentado por D. Marcos , representado por la Procuradora Sra. BAEZA CANO, contra la entidad 'TALLER MECANICO JOMACAR', en la persona de su representante legal D.
Maximino , debo absolver a la mercantil demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin imposición de costas.'.
TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 17 de julio de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, sobre la base de las relaciones jurídicas mantenidas con el demandado, estas vienen detalladas en la resolución combatida y aquí lo damos por reproducido. En esencia, el actor contrato con el demandado la reparación de un vehículo con importantes daños después de un accidente, produciéndose un retraso evidente en la reparación del vehículo, circunstancia que da lugar a a la aplicación de la clausula penal que figura en el contrato de arrendamiento de obra y servicios que firmaron en fecha 17 de mayo de 2016, por consiguiente actor reclama el pago una determinada cantidad (26.774,69 euros) resultado de aplicar la clausula penal, cifra a la que contrae la presente demanda. El demandado se opone alegando que la clausula penal no puede ser aplicada, por cuanto el contrato de reparación ha sufrido modificaciones, que implican una novación del mismo en cuanto a su objeto, inicialmente se dio un presupuesto de reparación resultado de una somero examen, con posterioridad fue objeto de cambios justificativos del retraso, y que, en todo caso, resta virtualidad a la clausula penal pactada, al estar esta vinculada su eficacia al presupuesto inicial. La sentencia de instancia acoge la excepción alegada, por lo que no existe deuda que pueda amparar la acción ejercitada. Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El motivo alegado por el demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
TERCERO.- Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de un contrato de reparación de vehículo, este contiene una clausula penal que sanciona un posible incumplimiento mediante una pena convenida. Es sabido que la clausula penal tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación contraída, pudiendo establecerse tanto por el incumplimiento total como parcial o defectuoso. Salvo pacto expreso la pena convencional tiene una función liquidadora de los daños y perjuicios que pueda producir el incumplimiento de la obligación principal.
La resolución combatida sostiene que el contrato inicial de enero de 2016 fue objeto de modificación por cuanto se ampliaron las peticiones del actor, se aportaron piezas de piezas posteriores del contrato de 17 de mayo de 2016 que fijo la clausula penal, hasta la carrocería de otro vehículo para el aprovechamiento en los que fuera posible. Estas modificaciones supone una novación del objeto del contrato, que paso a ser mas amplio de lo pactado al principio, la clausula penal esta vinculada a ese presupuesto de enero por lo que ampliada la reparación a supuestos no contemplados, no puede entrar en juego la clausula. Frente a las razones expuestas el apelante niega que las piezas supongan una modificación del contrato, estas piezas recogidas en los albaranes posteriores a la firma del contrato no modifican su objeto inicial.
Es doctrina reiterada del TS que la aplicación de las clausulas penales merecen una interpretación restrictiva como excepción al régimen normal de las obligaciones, así la STS de 22-4-2009, dispone: ' Con tales antecedentes no resulta exigible la aplicación de la mencionada cláusula penal, pues dichas cláusulas, como excepción al régimen normal de las obligaciones, merecen una interpretación restrictiva tal como sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2008 que cita las anteriores de 10 de noviembre de 1983, 27 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992, 23 de mayo de 1997, 18 de julio de 2005 y 5 de diciembre de 2007, y desde luego no resultan exigibles cuando se ha producido una alteración de las bases conforme a las cuales se pactó ( sentencias de 16 de septiembre 1986 , 3 de febrero de 2000 , 5 de marzo de 2002 y 5 de junio de 2008 , entre otras).'. En igual sentido, la STS de 29-10-2012, señala: ' que señalar que la previsión contractual de una cláusula penal implica la constitución de una obligación accesoria que sanciona el incumplimiento, o cumplimiento irregular, de una obligación contractualmente configurada. El resultado de esta nota de accesoriedad comporta, salvo previsión contractual al respecto, que la modificación del objeto del cumplimiento, o de la prestación resultante, condicione, a su vez, la posible vigencia de la cláusula penal conforme a la extensión o alcance que dicha modificación proyecte sobre el cumplimiento inicialmente previsto.', continua la misma resolución que: ' la pretensión indemnizatoria derivada del retraso en la entrega también debe de sustentarse en 'un interés jurídicamente atendible', esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de la buena fe contractual .'.
Sentado lo anterior, la sala en la función revisora que le es propia es coincidente con la valoración que hace el juzgado, no se comparte la manifestación del actor que las piezas que se aportan no suponen ampliación o modificación de lo inicialmente pactado, hay actuaciones de mecánica posterior al contrato de enero no contempladas en ese examen inicial. Era obligación del actor probar la falta de modificación por ampliación del objeto, quizás una pericial hubiera ayudado a determinar si las piezas que se incorporan suponen o no una novación del objeto y esa falta de prueba solo a él puede perjudicar. Por ultimo resulta difícil considerar razonable, ' un interés jurídicamente atendible' que de un presupuesto de poco mas de 6.000 euros, resulte una clausula penal por incumplimiento de 26.774,69 euros. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada sobre la inaplicación de la clausula penal por modificación del objeto del contrato de reparación, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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