Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 254/2017 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100459
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7075
Núm. Roj: SAP B 7075/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158063683
Recurso de apelación 254/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 216/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jaime
Procurador/a: CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA
Abogado/a:
Parte recurrida: SOCIEDAD CORAL LA UNION SANT CUGANTENCA
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 459/2018
Barcelona, 18 de julio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela
GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 254/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2016 en el
procedimiento nº 216/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en el que es recurrente
Don Jaime y apelado SOCIEDAD CORAL LA UNIÓN SANT CUGATENCA, y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales VICENÇ RUIZ AMAT, en nombre y representación de SOCIEDAD CORAL LA UNION SANT CUGATENCA, contra Jaime , condeno al demandado a pagar al demandante 94.230,14 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas del juicio. A partir de esta Sentencia se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, ASSOCIACIÓ SOCIETAT CORAL LA UNIÓ SANTCUGATENCA, contra el demandado, Don Jaime , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que apreciando una conducta negligente y dolosa en la actuación del demandado para con la actora, condenase al mismo a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 94.230,14 € más los intereses correspondientes con condena en costas a la parte demandada.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el demandado fue el presidente de la asociación actora destinada a la realización de actividades de cultura y ocio, hasta que fue cesado de su cargo a raíz de su mala gestión, por extralimitación de funciones en tanto que legal representante de la entidad, causando graves perjuicios económicos a la demandante. El 8/12/10 el demandado, en representación de la actora, suscribió un contrato de préstamo con la entidad OLIVALLÈS INVERSIONS S.L. por importe de 44.000 € a devolver en el plazo máximo de un año y con un interés del 2% mensual (24% anual), por tanto, contrato muy oneroso para la actora con intereses extremadamente abusivos que rozan la usura, sin que la operación fuese aprobada por la Junta Directiva, vulnerando lo dispuesto en los Estatutos de la entidad, el artículo 14, y ocultando tal operación a la Asamblea General. Dicha actuación negligente prosiguió por cuanto al no devolverse las cantidades en el plazo pactado de un año, el prestamista presentó en enero de 2013 demanda de juicio monitorio por un total de 66.450,85 €, demanda que guardó en un cajón el demandado, sin comparecer debidamente en el procedimiento ni intentar un acuerdo, ni pagar, ni oponerse a la reclamación.
Transcurrido el plazo correspondiente el juicio monitorio se dio por terminado iniciándose la vía ejecutiva, habiendo pagado la actora entre principal, intereses y costas la cantidad de 94.230,14 €, cantidad de la que debe responder el demandado por su negligencia en la firma del préstamo y por ocultación maliciosa de información a los miembros de la entidad.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que compareciese y contestase a la demanda, lo que no hizo, por lo que fue declarado en rebeldía, continuando el procedimiento por sus trámites y señalándose día y hora para la celebración de audiencia previa.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que sólo se propuso prueba documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí el 26 de octubre de 2016 por la que se estimó íntegramente la demanda.
Razonó la resolución recurrida que quedó probado en las actuaciones que el demandado, en su condición de Presidente de la asociación actora, actuó con imprudencia y dejadez en el ejercicio de su cargo ocasionando con ello un perjuicio patrimonial a la demandante.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción de lo dispuesto en el artículo 322.5 y 322.17 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Catalunya (en adelante CCC), por haberse ejercitado acción de responsabilidad social sin mandato especial de la asamblea general y falto de representatividad para ejercer dicha acción, no existiendo acuerdo de la asamblea para ejercitar dicha acción; 2º La rebeldía del demandado ni significa ni allanamiento ni conformidad con la demanda; y 3º La cantidad prestada en el contrato objeto del pleito fue destinada a evitar una subasta judicial de la sede de la entidad actora, subasta que estaba señalada para el día 9/12/10, y en el año 2013 es la entidad demandante quien recibe el juicio monitorio, no el demandado, siendo un año después cuando la entidad demandante comienza a abonar al recurrente parte del préstamo que había concedido sin interés, pretendiendo la actora a través del procedimiento un enriquecimiento injusto.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Rebeldía del demandado.
Es cierto que ni la rebeldía ni la contestación fuera de plazo por la parte demandada, suponen un allanamiento a los hechos alegados en la demanda. Al contrario, si algo significa tal situación procesal es una negación tácita de los mismos, debiendo la demandante probar los hechos que alegó como fundamento de su derecho a reclamar. Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.990 , 'si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, no pueden aprovecharle, en cambio, las excepciones no alegadas temporáneamente, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente, en tal supuesto, los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas ' (en parecidos términos las SSTS de 25/2/95 , 4/3/89 y 27/10/07 ).
También significa la declaración de rebeldía que lo que no alegó el demandado en su momento procesal, la contestación a la demanda, entrando a formar parte del debate entre las partes, no podrá después introducirse en apelación.
Es, en tal sentido, doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur ', la que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986 , entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que, además de venir recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ') comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005 , entre otras).
El principio pendente apellatione nihil innovetur (nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación) prohíbe tomar en cuenta innovaciones en relación con el objeto del proceso durante su tramitación, y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se traspasa al superior lo que se apela), impone al tribunal de apelación la prohibición de revisar los pronunciamientos consentidos en primera instancia ( STS 28/7/06 y 29/11/10 , entre otras).
No obstante lo anterior sí debe analizarse la alegada falta de legitimación ad causam del demandante, en su vertiente de titularidad del derecho, excepción ésta que, por tratarse de una cuestión de orden público procesal debe abordarse incluso de oficio.
En relación con la misma, ciertamente, el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, cuando regula la ' Responsabilidad de las asociaciones inscritas ' dispone que ' 3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes ' y que ' 4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados '. Y el artículo 322-5 CCC dispone que ' 2. La asamblea general no puede adoptar acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo que se haya constituido con carácter universal o que los acuerdos se refieran a la convocatoria de una nueva asamblea general. 3.
Si en la asamblea general pretende tratarse el ejercicio de la acción de responsabilidad contra miembros del órgano de gobierno o la separación de estos de sus cargos, debe convocarse en el mismo acto una sesión extraordinaria de la asamblea general con este punto como único punto del orden del día '. Y el a rtículo 322-17, cuando trata de la responsabilidad de los miembros del órgano de gobierno establece que ' 1.
Los miembros del órgano de gobierno responden de los daños que causen a la asociación por incumplimiento de la ley o de los estatutos o por actos u omisiones negligentes en el ejercicio de sus funciones' y que ' 2.
El ejercicio de la acción de responsabilidad debe ser acordado, por mayoría simple, por la asamblea general, que puede otorgar con esta finalidad un mandato especial '.
No puede sin embargo ignorarse que el demandado hacía ya tiempo que no formaba parte del órgano de gobierno de la asociación, habiendo cesado en abril de 2013, como manifestó el legal representante de la misma, Sr. Pujol, en el acto de juicio oral, y, además, este compareció otorgando poderes a procuradores en los que se hizo constar que actuaba con poderes otorgados por la propia Junta, en cumplimiento de lo regulado en los arts. 14 y 16 de los Estatutos de la Asociación según los cuales corresponde a la Junta Directiva tomar los acuerdos necesarios relacionados con el ejercicio de acciones (b) así como representar, dirigir y administrar a la asociación, y al Presidente (art. 21 a), dirigir y representar legalmente a la asociación por delegación de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
TERCERO.- Valoración de la Sala.
Es cierto que consta probado en las actuaciones que el 8/12/2010 Don Jaime suscribió en su calidad de Presidente de la SOCIEDAD CORAL LA UNIÓ SANTCUGATENCA, y actuando en su representación, contrato de préstamo por la cantidad de 44.000 €, que, dijo en dicho documento, haber recibido en efectivo metálico, préstamo que debía devolverse en el plazo máximo de un año y que devengaría un interés del 2% mensual.
Lo que no explica la parte demandante es que la asociación actora atravesaba en esos momentos una situación delicada como consecuencia de que en determinado procedimiento dirigido contra la misma, que no detalla y al que ni siquiera alude en la demanda, se estaba procediendo a la subasta de un edificio propiedad de la actora. A ello se refiere el documento nº 3 acompañado a la demanda, acta de la asamblea general extraordinaria de la entidad, de fecha 23/11/10, reunión en cuyo punto primero se trató la cuestión relativa a la información sobre la situación actual de la demanda interpuesta contra la asociación, y en concreto, el señalamiento de subasta y las medidas a adoptar. En la Asamblea el abogado de la entidad, el Sr. Torregrosa expuso la situación indicando que la sentencia salió hacía un año y que se habían ido buscando fuentes de financiación alternativas. Comunica que hay fecha para la subasta señalada para el 9/12/10, y explica, a preguntas de los socios, las situaciones que se podrían producir en caso de subasta. La realidad, añade, es que sería más fácil que hubiese personas y/o empresas interesadas en el inmueble, considerando imprescindible pagar la deuda antes del día de la vista, añadiendo que había un socio que se había ofrecido a dejar el dinero en concepto de préstamo sin intereses y a devolver en un año. Es la solución que se propone desde la Junta Directiva, comparecida en la asamblea, la de aceptar este dinero en función de préstamo, permitir que un socio adelante el dinero a la entidad para poder pagar la deuda y de esta manera no ir a subasta. Esta propuesta fue aprobada por 99 socios que votaron a favor y 2 en contra. Lo que se aprobó fue la oferta de Jaime para liquidar la deuda reclamada judicialmente en el procedimiento de ejecución de título judicial 501/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, dejando sin efecto la subasta de la finca.
Se indican en el acta las características de la oferta, préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca NUM000 (la misma finca, sede de la entidad, que se estaba subastando), por importe de 185.000 €, sin intereses y a devolver en 5 años. No hay más datos de dicho procedimiento que los que resultan de dicho acta.
No se sabe qué cantidades se ingresaron en la cuenta de dicho Juzgado para evitar la subasta, aunque según manifestación del legal representante actual de la asociación actora, y también el abogado Sr. Torregrosa, la subasta no se celebró. Parece ser que parte del dinero se consiguió a través de un préstamo hipotecario suscrito por el demandado. Dijo el Sr. Pujol que estaba documentado que el demandado había aportado unas 126.000 € (125.000 o 130.000 €, dijo el Sr. Torregrosa haberle entregado el Sr. Jaime en un cheque nominal) suscribiendo en escritura pública un préstamo hipotecario. Consta también nota simple informativa de la constitución mediante escritura pública otorgada el 3/12/10, de hipoteca a favor del demandado para responder de 126.000 € de principal y 12.600 € para costas y gastos judiciales y extrajudiciales, obligándose la parte prestataria a devolver la cantidad prestada en el plazo de 5 años, es decir, como máximo, hasta el 3/12/15.
El Sr. Torregrosa manifestó que los 44.000 € a que se refiere el documento de 8/12/10 fue la manera de encontrar financiación para pagar parte de la cantidad que faltaba para saldar la deuda que permitiera levantar la indicada subasta, ya que finalmente el Sr. Jaime le comunicó que solo podía entregar el principal de lo reclamado (se ignora cuál era el principal). También añadió que no hubo entrega de efectivo de ese dinero por la sociedad OLIVALLÈS sino que ese dinero se depositó el mismo día de la subasta en la cuenta del Juzgado, añadiendo que se produjo una situación muy complicada con la subasta, con subasteros interesados, sin poder acceder a préstamos ordinarios, y que la única manera de obtener el dinero que les faltaba fue a través del documento de 8/12/10 que el mismo redactó y firmó en su presencia el demandado, en representación de la actora.
Cierto es que no se informó a la Junta de las condiciones del préstamo, pese a los requerimientos efectuados por la Junta Directiva (junta de 15/12/10 y de 18/1/11), de que el préstamo había de devolverse en el plazo de 1 año con un interés del 24% anual. En esta primera junta se hace llegar a la asamblea un correo electrónico (que tampoco se ha aportado) del abogado Sr. Torregrosa en el que, al parecer, se adjunta documento del procurador del expediente con la resolución con fecha 14/12/10.
Según el abogado, consta en el acta, hubo que pactar con una persona porque el abogado contrario no quería parar la subasta sin que se pagasen una parte de gastos. La Junta interesa saber si los ha pagado y con qué intereses, vencimiento para pagar dichos gastos, y el Sr. Jaime se compromete a hablar con el Sr. Torregrosa para que le informe sobre la gestión hecha porque no sabía nada de este pago. En la reunión de la Junta Directiva de 18/1/11 se vuelve a pedir información al Sr. Jaime sobre el pago de los gastos de la subasta, informando éste que tiene que tiene que hablar con el Sr. Torregrosa y que ha habido problemas y se han tenido que pagar parte de los gastos por un particular. La junta pide información de los hechos para saber quién es y cuándo se habrán de realizar los pagos.
En cuanto a la segunda reclamación a que alude la parte actora (doc. 7) por la suma de 37.280 € de la entidad M-P INMUEBLES S.L., de la documentación acompañada a la demanda se desprende que se trataría de una reclamación que efectúa dicha empresa a la demandada en relación con dos pagos (por la suma de 18.640 € la propia M-P INMUEBLES S.L., y otros 18.640 € la mercantil OLIVALLÈS INVERSIONS S.L., cuyo crédito habría adquirido M-P INMUEBLES S.L.) abonados el 9/12/10 en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, en los autos de ejecución 501/2008 antes mencionados, en los que se procedió al embargo y después a la subasta de la finca registral NUM000 propiedad de la actora.
Pues bien, lo cierto es que esos 44.000 € fueron a parar a la cuenta del Juzgado donde se estaba ejecutando la finca propiedad de la actora, y sirvieron para paralizar dicha subasta.
No es hasta el 27/1/13 cuando la sociedad OLIVALLÈS INVERSIONS S.L. interpone de demanda de juicio monitorio contra la demandante en reclamación de la deuda derivada del préstamo indicado suscrito el 9/12/10, reclamando en concepto de principal e intereses la suma de 66.450,85 €.
El demandado, por tanto, se excedió del mandato encomendado por la Junta contrayendo obligaciones para las que no estaba autorizado. Ahora bien, no puede entenderse que exista perjuicio patrimonial por el concepto del principal del préstamo (44.000 €) en la medida en que dicho numerario fue directamente destinado a levantar la subasta a que nos hemos referido. En cuanto a los intereses, es cierto que el compromiso era suscribir un préstamo hipotecario sin interés por el total de 185.000 €, y en lugar de eso firmó un documento en el que se comprometía a la asociación por un interés del 24% anual, y, lo que es más grave, sin informar de ello a la demandante pese a los requerimientos efectuados. Por tanto, no fue diligente el demandado a la hora de informar inmediatamente a la demandante de las condiciones del préstamo para que ésta pudiese hacer pago y evitar las consecuencias derivadas del impago, pues antes de interponerse la demanda de monitorio (27/1/13) ya se había requerido información al demandado (Juntas de 15/12/10 y 18/1/11), información que éste omitió. Debe, por tanto, responder de los intereses hasta demanda (22.450,85 €), y de las cantidades aprobadas según Decreto de 2/4/14, liquidación de intereses (16.035,60 €)y tasación de costas (8.108,71 €), todo lo cual hace un total de 46.595,16 €.
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia recurrida, debe estimarse parcialmente la demanda y condenar al demandado al pago a la actora de la suma de 46.595,16 €, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia como consecuencia de la estimación parcial de la demanda, conforme dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí el 27 de octubre de 2016 , y, en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia recurrida, debe estimarse parcialmente la demanda y condenar al demandado al pago a la actora de la suma de 46.595,16 €, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.No se hace imposición de las costas causadas.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
