Sentencia CIVIL Nº 459/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 932/2016 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA

Nº de sentencia: 459/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100442

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7925

Núm. Roj: SAP B 7925/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120138200531
Recurso de apelación 932/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1395/2013
Parte recurrente/Solicitante: Flora
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a:
Parte recurrida: PRIME CREDIT 3, S.A.R.L.
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 459/2018
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio José Martínez Cendán
Doña Carla Paola Arias Burgos (ponente)
En Barcelona, a 27 de julio de 2018
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1395/13 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Granollers demanda de BANCO
POPULAR ESPAÑOL, S.A., hoy PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. representada por el Procurador Sr. ALBERTO
COBAS OTERO y defendida por la Letrada Sra. BELEN JIMÉNEZ MARTÍNEZ, contra Flora , representada
por la procuradora Sra. MARGARITA RIBAS IGLESIAS y asistida por la letrada Sra. MARTA GÓMEZ I GIL, que
penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 5 de mayo de 2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1395/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers recayó Sentencia el día 5 de mayo de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de reclamación de cantidad presentada por la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL DE CRÉDITO sucedida procesalmente por la entidad mercantil PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. frente a Doña Flora , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de nueve mil setecientos once euros con setenta y cinco céntimos de euro (9.711,75 euros) en concepto de principal, más los intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Flora , recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 18 de julio de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- En el juicio ordinario 1395/13, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Granollers, se instó por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. demanda en reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de préstamo suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2009.

En la contestación, la demandada opone novación del contrato, habiendo, al parecer de la demandada, llegado a un acuerdo las partes por el que se modificaban las condiciones de la póliza de préstamo, propuesta aceptada por la actora.

La sentencia estima totalmente la demanda.

La sentencia de instancia declara que no se ha producido el pretendido acuerdo de novación extintiva, tratándose los hechos acaecidos de un fraccionamiento de pago incumplido por la demandada.

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Regina .

El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la estimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.

La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.

Sobre la prueba del pretendido acuerdo extintivo, se practicó testifical de la trabajadora de la empresa de gestión de impagos LUCANIA GESTIÓN, quien no recordaba la operación en particular, limitándose a exponer las gestiones que suelen realizar, y cómo ofrecían a los deudores la oportunidad de fraccionar los pagos a fin de evitar la reclamación judicial.

Y esto precisamente es lo que se observa que ha acaecido.

Producidos los impagos (que reconoce la demandada) y después de producida la reclamación judicial (septiembre de 2013) la demandada realiza y acredita cumplidamente, tres pagos aislados de 60 €, pagos datados en noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, pagos, por lo tanto, posteriores a la presentación de la demanda y que lógicamente ha descontado de la reclamación inicial la entidad prestamista, circunstancia ésta que no afecta al sentido del fallo, al ser pagos posteriores a la demanda.

La entidad de gestión de impagos contratada por BANCO POPULAR ha realizado los trámites oportunos para conseguir el pago parcial, logrando parcialmente su resultado, pero en modo alguno acredita la parte demandada que se haya producido la novación pretendida, novación que, en todo caso, ni acredita (la testigo no recuerda ni siquiera la operación) ni estaría habilitada a realizar una empresa gestora sin autorización de su principal.

La sentencia debe ser por lo tanto desestimatoria del recurso de apelación, tanto en cuanto al fallo principal como las restantes peticiones (condena al pago de intereses y costas) al derivar del mismo pretendido hecho novatorio que se niega.

Tercero.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación debe provocar la imposición de las costas de la alzada a la apelante ( art. 398.1 LECivil ).

Cuarto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

La desestimación del recurso interpuesto debe provocar la pérdida del depósito constituido para recurrir (D. Ad. 15ª 9ª LOPJ).

En el presente supuesto no ha lugar a la devolución de depósito alguno, toda vez que el apelante goza del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Flora contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2.016 en los autos de juicio ordinario 1395/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Granollers , con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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