Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 327/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100441
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10416
Núm. Roj: SAP B 10416/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158165822
Recurso de apelación 327/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 823/2015
Parte recurrente/Solicitante: Lorena
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: M. Luz Díaz Couchoud
Parte recurrida: Ezequiel
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: Maria Esmerats Pla
SENTENCIA Nº 459/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 23 de octubre de 2018
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 823/2015, sobre elevación a público de documento privado, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número 47 de Barcelona.
El demandante, don Ezequiel , ha sido representado por la procuradora doña Roser Castelló Lasauca
y defendido por la letrada doña Maria Esmerats Pla.
La demandada, doña Lorena , ha sido representada por el procurador don Antonio Cortada García y
defendida por la letrada doña María Luz Díaz Couchoud.
Doña Lorena ha apelado contra la sentencia de 4 de diciembre de 2016.
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ezequiel , representado por la Procuradora Dª Roser Castelló y contra Dª Lorena , representada por el Procurador D. Antonio Cortada, debo condenar y condeno a ésta a elevar a público el documento de reconocimiento de fiducia sobre la finca que ambos tienen en DIRECCION000 (número NUM000 ), con el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá conforme al artículo 708 de la L.E.C. Igualmente se le impone a la Sra. Lorena el pago de las costas del presente procedimiento.' Doña Lorena apeló contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 9 de octubre de 2018.Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren.
Fundamentos
Sentencia del juzgado La sentencia del juzgado estima la demanda de don Ezequiel y condena a la demandada, doña Lorena , a elevar a público el documento firmado por las partes, con fecha 20 de julio de 2000.Doña Lorena apela contra la sentencia.
El documento de 20 de julio de 2000 No se ha discutido que el documento cuya escrituración se solicita fue firmado por los contratantes. Se refiere a la finca departamento NUM001 de un edificio de DIRECCION000 , finca NUM000 del Registro de la propiedad de DIRECCION001 .
No se ha discutido tampoco el contenido del documento (aportado como número 1 de la demanda), que dice, en síntesis, que: El 31 de marzo de 1994, el Sr. Ezequiel suscribió la compraventa de la finca, con arras, con la vendedora doña Leticia .
El 29 de mayo de 1996, la escritura de compraventa de la finca se otorgó entre doña Leticia , como vendedora, y doña Lorena , como compradora.
La finca se adquirió con los recursos de la familia Ezequiel - Lorena , fruto de las aportaciones de ambos cónyuges al patrimonio común, por lo cual pertenece a ambos cónyuges por mitad.
La escritura se otorgó únicamente por doña Lorena , como compradora, debido a motivaciones personales ajenas al contrato de compraventa, en el cual, realmente, la Sra. Lorena actuó: a) en su propio nombre, respecto del 50 % del total de la finca y b) como fiduciaria de su cónyuge, don Ezequiel , respecto del otro 50 % de la finca.
Ambos cónyuges declaran que, pese a figurar doña Lorena como titular registral única de la finca, la 'titularidad real' corresponde a ambos cónyuges en proporción del 50 % cada uno.
Ambos cónyuges se comprometen a no enajenar ni gravar ni efectuar acto de disposición alguno sobre la finca sin el consentimiento expreso del otro.
Ambos cónyuges se obligan a elevar a público el contenido del presente documento en caso de ser requerido por el otro a hacerlo.
Alegaciones de la parte apelante Error procesal, vulneración del artículo 408.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por omitir la sentencia la resolución sobre la nulidad invocada del negocio jurídico.
Nulidad del documento de autos por estar indisolublemente ligado al resto de obligaciones contraídas entre los cónyuges.
Alegación de fraude de ley.
Incumplimiento de los contratos suscritos.
Prescripción.
Alegación de infracción del artículo 408.2 LEC La parte demandada apelante reprocha al juzgado que no haya resuelto sobre ninguna de las causas de nulidad del negocio jurídico alegadas en la contestación a la demanda y que haya denegado incluso el complemento de la sentencia solicitado por la Sra. Lorena .
Curiosamente, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de apelación, el término nulidad no aparece ni una sola vez en la contestación a la demanda. Ese escrito se refiere, sin embargo, al fraude de ley y a la ausencia de la forma exigible a las capitulaciones matrimoniales.
Por ello, la parte demandante entendió que se daba el supuesto del artículo 408.2 LEC: Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.
En consecuencia, el actor pidió que se le diera plazo para contestar la alegación de nulidad, plazo que le confirió el decreto de la Sra. letrada de la Administración de justicia y dentro del cual contestó negando la nulidad (f. 359 y ss. de las actuaciones).
Pese a quedar delimitada así la controversia, la sentencia del juzgado sostiene la imposibilidad de examinar la nulidad, porque la demandada no la ha ejercitado mediante reconvención.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias citadas por la parte apelante ( SSTS número 634/2014, de 9 de enero y 670/2013, de 29 de octubre), la cuestión de la nulidad, planteada en el litigio, debió examinarse y se examinará a continuación, con los siguientes motivos de recurso, que la invocan de nuevo.
Debe aclararse, sin embargo, que, en realidad, los hechos concretos que la parte demandada invoca como constitutivos de nulidad del documento 1 de la demanda han sido examinados por la juez -aunque no bajo la rúbrica de nulidad- para concluir su inanidad a los efectos pretendidos por la parte demandada en este juicio.
Alegación de nulidad del documento por estar indisolublemente ligado al resto de obligaciones contraídas entre los cónyuges Ya el enunciado del motivo proclama su falta de fundamento. El mero hecho de que el documento firmado entre las partes el 20 de julio de 2000 esté ligado a diferentes obligaciones contractuales contraídas por los cónyuges a lo largo de su matrimonio no puede implicar, por sí solo, la nulidad del documento.
El objeto de este proceso se contrae a la escrituración del documento privado firmado entre las partes, en el que se reconoce una titularidad fiduciaria. No se formulan pretensiones de ninguna otra naturaleza. Es usual que los cónyuges lleven a cabo a lo largo del matrimonio, conjuntamente o no, diversos actos jurídicos de contenido patrimonial y cabe que esos actos estén relacionados entre sí, en una u otra forma. Ello no desencadena la nulidad de una de las actuaciones singularmente considerada, salvo que se demuestre la existencia de algún acto que la invalide.
La parte demandada no aporta ningún documento del que resulte la invalidez del documento que debe elevarse a público. Se limita a alegar que había un 'entramado' de relaciones entre las partes, a lo largo del matrimonio, que habría de determinar la nulidad del documento. Sin más.
En su recurso, cita el documento 4 de la demanda, fechado a 1 de junio de 2002. En él, el Sr. Ezequiel y la Sra. Lorena pactan que, si hay separación o divorcio del matrimonio, la finca de DIRECCION000 y otra finca (de Cali, Colombia) pasarán a ser propiedad de la hija de ambos, en aquel momento menor de edad. Acuerdan también que ninguno de los dos propietarios puede gravar o enajenar esas fincas, quién tiene derecho a usarlas en caso de separación o divorcio y quién debe sufragar determinados gastos o cargas sobre ellas.
Tal como ha expuesto la juez, no hay incompatibilidad alguna entre ambos títulos ni la ha de generar la elevación del documento 1 de la demanda a escritura pública.
La parte apelante invoca también, en defensa de la nulidad del documento, un pacto escrito entre los cónyuges, de 1 de junio de 2002, por el que el Sr. Ezequiel se subroga en las obligaciones derivadas de un automóvil Opel Zafira propiedad de la Sra. Lorena (documento 12 de la contestación). Es evidente que ese pacto, que no menciona en absoluto el documento de autos, no lo invalida.
También carece de base fundamentar la alegación de nulidad en los mensajes de correo electrónico cruzados en 2012 entre el Sr. Ezequiel , la Sra. Lorena y una hermana de esta, con propuestas para superar una situación económica difícil, incluyendo intentos de venta de un apartamento en Cali, que en nada interfieren en la escrituración que se pide en este proceso.
Tampoco interfiere la solicitud de separación conyugal que se alega formulada por la Sra. Lorena , en la época de la demanda de autos, y la solicitud de divorcio presentada por el Sr. Ezequiel .
La última de las actuaciones que la apelante invoca bajo la rúbrica de la nulidad del documento, por la 'interrelación con el resto de obligaciones contraídas entre los cónyuges', es la incomparecencia del Sr.
Ezequiel al interrogatorio propuesto en la pieza de medidas cautelares -anotación preventiva de la demanda de este juicio-. Esa incomparecencia solo puede producir efectos vía ficta confessio, como pide la apelante, en el procedimiento en el que tiene lugar, es decir, en la medida cautelar -que fue denegada-.
Por tanto, el motivo de apelación debe desestimarse.
Alegación de nulidad por fraude de ley La apelante reitera en su recurso que la elevación a escritura pública del documento 1 de la demanda constituiría un fraude de ley, porque con esa actuación se eludiría la norma legal que exige que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública. Parte de la premisa de que ese documento, junto con otros que dice otorgados entre los cónyuges a lo largo del matrimonio, tiene la naturaleza de capitulaciones matrimoniales y, por tanto, para su validez debería constar en escritura pública.
Para rechazar el motivo de apelación -y aunque resulte paradójico que denuncie la ausencia de escritura pública quien se niega a otorgarla- basta señalar que el reconocimiento, en un documento privado, de que la titularidad dominical formal de un cónyuge sobre determinada finca es, respecto de una mitad de esa finca, una titularidad meramente fiduciaria, no constituye unas capitulaciones matrimoniales. Es un acto de reconocimiento de titularidad fiduciaria y el hecho de que fiduciante y fiduciario sean cónyuges no cambia las cosas.
Alegación de incumplimiento de los contratos suscritos En la siguiente alegación del recurso se afirma que el Sr. Ezequiel ha incumplido todas y cada una de las obligaciones suscritas con la Sra. Lorena a lo largo de su matrimonio y, en concreto, las relativas al inmueble de DIRECCION000 .
Ni los incumplimientos que la parte apelante imputa al actor, relacionados con el piso de DIRECCION000 -sobre el pago de cuotas de la hipoteca, de IBI, de gastos comunitarios o de suministro de gas- ni los incumplimientos que le atribuye en otros ámbitos -relativos al pago de impuestos y multas del vehículo Opel mencionado o de la renta de la vivienda familiar de Barcelona- no pueden oponerse a la solicitud de elevar a público el documento aportado con la demanda, atendida la diversa naturaleza de unas y otras cuestiones, sin perjuicio de que puedan hacerse valer por la Sra. Lorena , en su caso, mediante la acción que corresponda.
Alegación de prescripción Finalmente, la recurrente insiste en la alegación de prescripción de la acción para escriturar el documento firmado en 20 de julio de 2000. Considera aplicable el artículo 121-20 del Código civil de Cataluña (CCC), conforme al cual, las pretensiones de cualquier clase prescriben al cabo de diez años, salvo que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que este código o las leyes especiales dispongan otra cosa.
No es esa la norma aplicable, sino el artículo 121-2 CCC, que trata de las pretensiones no prescriptibles: no prescriben, entre otras, las pretensiones de elevación a escritura pública de un documento privado.
Por lo expuesto, se desestimará el motivo.
Costas La estimación de la alegación del recurso relativa a la falta de examen por el juzgado de la nulidad alegada por la demandada determina la estimación del recurso, en parte, con el efecto de que no se imponen las costas de la apelación ( artículo 398.2 LEC).
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación de doña Lorena , contra la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, en el juicio ordinario número 823/2015, instado por don Ezequiel contra doña Lorena .Apreciamos la omisión, en la sentencia del juzgado, del examen de la nulidad invocada por la parte demandada.
Por lo demás, confirmamos íntegramente los pronunciamientos de la sentencia.
No se imponen las costas de la segunda instancia.
Devuélvase el depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
