Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 278/2017 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100418
Núm. Ecli: ES:APL:2018:726
Núm. Roj: SAP L 726/2018
Resumen:
ES:APL:2018:726BEATRIZ TERRER BAQUEROfalseAudiencia Provincial de Lleida
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168025807
Recurso de apelación 278/2017 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 157/2016
Parte recurrente/Solicitante: OBRES Y CONTRACTES SEMAK, S.A., EXCAVACIONES VIÑAS, S.L.
Procurador/a: Rosa Simo Arbos, Mªteresa Felip Aseguinolaza
Abogado/a: CELESTINO RIVERA VELASCO, Francesc Liñan Planes
Parte recurrida: SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA, S.L.
Procurador/a: Eva Sapena Soler
Abogado/a: JOSE R. CASAÑE ALBAREDA
SENTENCIA Nº 459/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 30 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 157/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Rosa Simo Arbos y Mªteresa Felip Aseguinolaza, en nombre y representación de EXCAVACIONES VIÑAS, S.L. y OBRES Y CONTRACTES SEMAK, S.A., respectivamente, contra la Sentencia de fecha 06/02/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA, S.L..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Felip en nombre de Obres i Contractes Semak, S.A., frente a Excavaciones Viñas, S.L. y, en consecuencia, DECLARO la obligación de Excavaciones Viñas, S.L. al saneamiento de los vicios ocultos existentes en la máquina retroexcavadora marca Volvo, modelo EC 240 CNL adquirida por la demandante por contrato de compraventa de fecha 27 de agosto de 2015, con obligación de rebajar el precio pagado por la actora en la cantidad de 25.752,30 €, CONDENANDO a Excavaciones Viñas, S.L. al pago de dicha cantidad a Obres i Contractes Semak, S.A., más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas.
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Felip en nombre de Obres i Contractes Semak, S.A., frente a Servimop Servei i Venta de Maquinaria, S.L., con imposición de costas a la parte actora.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 37 de 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 157/2016, por la que se estima parcialmente la demanda, estimando la pretensión del saneamiento por vicios ocultos en la modalidad de la acción quanti minoris o de rebaja del precio, con relación a la compraventa de la retroexcavadora de autos, condenando a EXCAVACIONES VIÑAS SL, a la que se considera vendedora, a rebajar el precio pagado por la compradora OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, apreciando que la máquina al menos tenía 5.000 horas de uso cuando se vendió y no las 2.605 horas que constaban en los contadores de horas que se hallaban a la vista, condenándola a pagarle 25.752,30 €. Y absolviendo a la codemandada SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, a la que se considera como mera intermediaria en la compraventa y que actuó como comisionista en la operación y no como vendedora.
Por parte de EXCAVACIONES VIÑAS SL se presenta recurso de apelación, alegando la concurrencia de error de hecho y de derecho de la Sentencia de instancia, argumentando su falta de legitimación pasiva con base en la consideración de que, a diferencia de lo recogido en la Sentencia apelada, no se celebró un contrato de compraventa entre dicha apelante y OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, interviniendo la codemandada SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL como mera intermediaria o comisionista, sino que las relaciones fueron de dos ventas sucesivas (de la apelante a SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL y a continuación de esta a OBRES I CONTRACTES SEMAK SA), existiendo una diferencia de precio de 1.500 € en la segunda venta que fue el beneficio obtenido por SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL en la operación y no ninguna comisión; de modo que la apelante no puede responder como vendedora frente a la demandante, sino que la legitimación pasiva como vendedora corresponde a SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL. En segundo lugar, se alega que la compraventa de autos, de una retroexcavadora con el fin no de proceder a su reventa sino para incorporar la adquirente dicha máquina a su actividad productiva y obtener así un beneficio económico, tiene el carácter de mercantil conforme a la jurisprudencia que interpreta los preceptos del Código de Comercio. La consecuencia de considerar la compraventa mercantil es que es de aplicación lo previsto para los vicios ocultos en el art. 342 CCom, sin que se efectuara ninguna reclamación o denuncia del vicio por parte de la compradora a EXCAVACIONES VIÑAS SL en el plazo de 30 días, de modo que la acción estaría caducada. Por otro lado, en cuanto al fondo, se cuestiona la concurrencia de un vicio oculto consistente en que la retroexcavadora de autos tuviera muchas más horas de trabajo que las que marcaban los contadores de la máquina, y que la causa de la avería de la misma fuera precisamente el desgaste por el exceso de horas de uso respecto de lo que se informó al comprador; alegándose que en este caso los datos sobre las horas de uso que proporcionó la centralita de la máquina no eran fiables ni ciertos, y que el origen de la avería puede hallarse en una causa ajena a las horas trabajadas como una agresión o golpe externo, o un mal uso (mala conducción, maniobra inapropiada...). Por último, también se cuestionan los criterios tenidos en cuenta para calcular la rebaja del precio de la máquina, discutiendo la bondad del criterio del demérito que usa el Perito de la actora que es el acogido en la Sentencia de instancia, y argumentado que es más correcto el de valoración de mercado que utiliza el Perito de esta apelante.
Frente a dicho recurso se opone la compradora OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, y a su vez formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, por entender que los dos demandados están legitimados conjuntamente, por cuanto la venta se verificó de forma conjunta por ambos, sin que la compradora pueda deslindar o separar la actuación de una u otra sociedad, pasando la posesión de la retroexcavadora directamente de EXCAVACIONES VIÑAS SL a OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, y por tanto deben responder de forma solidaria. Igualmente, esta apelante se opone al recurso formulado de contrario en cuanto a la consideración de que la compraventa sea mercantil, argumentando que es de carácter civil por no estar destinada a su reventa, de modo que la acción se habría ejercitado en el plazo previsto en el art. 1490 CCivil.
Asimismo, se solicita la confirmación de la Sentencia en cuanto a la valoración de que la causa de la avería de la máquina fue que tenía un mayor de número de horas de uso o trabajo que las que marcaba su contador, y en cuanto a la aplicación de los criterios de valoración del Perito de dicha parte.
Por su lado, EXCAVACIONES VIÑAS SL, se opone al recurso de OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, reiterando sus argumentos sobre su falta de legitimación pasiva y la existencia de dos ventas consecutivas.
Por último, SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL se opone a ambos recursos, solicitando la confirmación de la Sentencia, alegando que su actuación fue como intermediaria, poniendo en contacto a las dos partes, pero ni esta demandada pudo probar la máquina ni tuvo la posesión de la misma habida cuenta que la entrega se verificó directamente de EXCAVACIONES VIÑAS SL a OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, pactándose el precio entre las otras partes y haciendo suyo SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL 1.500 € en concepto de comisión. Argumentando que si se emitieron dos facturas distintas de venta fue para justificar fiscalmente la transferencia, y exclusivamente a efectos contables y fiscales, pero su verdadera intervención fue como comisionista, por lo que SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL no es garante ni responsable de los vicios ocultos de la máquina.
Dada la interrelación de las distintas cuestiones planteadas en los recursos, serán objeto de resolución conjunta en esta Sentencia.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en ambos recursos es la referente a las relaciones jurídicas que mediaron entre las partes y que afectan a la legitimación pasiva de los demandados.
La tesis de la actora y apelante OBRES I CONTRACTES SEMAK SA es que en la venta intervinieron las dos demandadas, y aunque existe una factura de venta de EXCAVACIONES VIÑAS SL a SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, y otra de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL a OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, la venta se concertó entre las 3, actuando conjuntamente las dos demandadas como vendedoras, concertando el precio de la adquisición en 65.500 €, emitiéndose las dos facturas mencionadas, pagando el precio la compradora a SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, y existiendo una entrega directa de la retroexcavadora desde EXCAVACIONES VIÑAS SL a OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, sin que SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL tuviera la posesión, de modo que existió una colaboración entre las sociedades demandadas de tal suerte que ambas está obligadas solidariamente. El punto de vista de la demandada y apelante EXCAVACIONES VIÑAS SL es que existieron 2 ventas diferenciadas y consecutivas, con sus dos facturas respectivas, de modo que esta demandada no tiene ninguna relación jurídica con la demandante, obteniendo una ganancia SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL por la reventa incrementando el precio que pagó en 1.500 €. La versión de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, que es la que se acoge en la Sentencia de instancia, es que, aunque existen dos facturas de venta consecutivas, estas se realizaron a efectos meramente fiscales y contables, porque realmente la intervención que tuvo SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL fue la de mera intermediaria o comisionista, mediando en la compra y en el pago del precio, del que descontó su comisión de 1.500 € al transferir a EXCAVACIONES VIÑAS SL el precio que a su vez le había ingresado en su cuenta OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, una vez entregada la maquinaria directamente desde EXCAVACIONES VIÑAS SL a OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, de modo que al no ser vendedora no debe responder del saneamiento por vicios ocultos, ya que la comisionista no prestó ninguna garantía al respecto.
Por lo que se refiere a esta cuestión hay que señalar que del examen del material probatorio obrante en autos, en concreto, los documentos nº 5 y 6 de la contestación de EXCAVACIONES VIÑAS SL y nº 1 y 2 de la demanda, unido a las declaraciones de los representantes de las partes, que aunque son contradictorias en algunos extremos (específicamente, el representante de EXCAVACIONES VIÑAS SL que niega su presencia cuando se acudió a una finca donde se probó la máquina antes de la venta, y su participación en la discusión en ese momento del precio a tres bandas), sí que coinciden en las cuestiones siguientes, resultan estos datos: El representante de OBRES I CONTRACTES SEMAK SA se dirigió al de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL (cuyo objeto social no es ¬o no sólo es- la intermediación comercial o la comisión mercantil de compra o de venta, sino propiamente la venta de maquinaria a terceros -adquiriendo maquinaria para revenderla y lucrarse con dicha reventa-, según resulta de la declaración de su representante en la vista), con la intención de comprar una retroexcavadora usada para utilizarla en su actividad industrial; el representante de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL no tenía una máquina en stock como la que quería OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, pero conocía a otro cliente suyo que sí que tenía una retroexcavadora con las características que buscaba la compradora, EXCAVACIONES VIÑAS SL. Por su parte, EXCAVACIONES VIÑAS SL tenía la máquina de autos a la que no daba uso y tenía interés en venderla y le comentó al representante de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL que la quería vender. El representante de OBRES I CONTRACTES SEMAK SA y el de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL acudieron a una finca en la que se hallaba la máquina, en la que también había un representante de EXCAVACIONES VIÑAS SL; OBRES I CONTRACTES SEMAK SA probó la máquina (el representante de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL manifiesta que conocía su estado o características -horas de uso, antigüedad- pero que no la examinó ni la probó), y se fijó el precio final en 65.500 € más IVA, y el beneficio que se iba a obtener por parte de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL por las gestiones que había realizado y que ascendió a 1.500 € más IVA.
La operación o el negocio finalmente se instrumentalizó a través de dos facturas de compraventa de un bien de segunda mano, la primera, de fecha 26 de agosto de 2015 por el importe de 64.000 € más IVA, de EXCAVACIONES VIÑAS SL a SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, que fueron satisfechos por esta compradora en la cuenta de la vendedora el 1 de septiembre de 2015, tal y como resulta de la factura y del recibo bancario (documentos nº 5 y 6 de la contestación de EXCAVACIONES VIÑAS SL). Y la segunda, de 27 de agosto de 2015, por el importe de 65.500 € más IVA, de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL a OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, que se abonaron por esta compradora en la cuenta de esta vendedora el 31 de agosto de 2015 (documentos nº 1 y 2 de la demanda). La entrega de la máquina se verificó directamente desde las instalaciones de EXCAVACIONES VIÑAS SL a las de OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, sin llegar a tomar posesión de la misma SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, lo que no se discute.
La actividad de compra y venta y obtención de un lucro con el margen o sobre precio de la reventa se encuadra dentro de lo que es la actividad ordinaria de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, tal y como reconoce su legal representante en la vista, aunque matiza, para este caso concreto, que cuando tienen ya un cliente previo normalmente no compran para revenderle, sino que los 1.500 € es la típica comisión por hacer 'un pase' porque cuando ellos venden suelen sacar más rendimiento de la venta. En el escrito de oposición al recurso de apelación se argumenta por SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL que aunque era realmente una relación jurídica de comisión, se facturó como dos ventas por motivos fiscales y contables exclusivamente, aunque no justifica qué impedía facturar la operación como una venta directa entre EXCAVACIONES VIÑAS SL y OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, y emitir SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL una factura de servicios de comisión de compra por 1.500 € más IVA a cargo de OBRES I CONTRACTES SEMAK SA.
A partir de los datos anteriores la conclusión a la que llegamos es que la operación o el negocio que finalmente se llevó a cabo fue a través de dos compraventas consecutivas de una maquinaria usada y no a través de un negocio de compraventa y otro de comisión; esto es, para obtener la misma finalidad económica (que una máquina retroexcavadora usada de determinadas características pasara de la propiedad de EXCAVACIONES VIÑAS SL a la propiedad de OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, habiendo intervenido en la operación SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL), se podían utilizar distintas vías jurídicas perfectamente válidas, legítimas y legales, pero las partes eligieron voluntariamente celebrar los dos contratos de compraventa mencionados; de forma que si se utiliza un figura contractual, aquí dos compraventas consecutivas, serán de aplicación todas las normas que afecten a la compraventa, tanto las fiscales o tributarias como las de naturaleza netamente civil o mercantil, como es este el caso. Lo que no cabe, como pretende SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, es beneficiarse de la existencia de dos ventas consecutivas a efectos tributarios y contables pero no pechar con las consecuencias civiles o mercantiles de la asunción de la posición de vendedor por parte de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL. Y todo ello sin que obste a la existencia de las dos ventas consecutivas que la entrega del bien se realizase directamente desde el primer vendedor al último comprador sin llegar a poseer el bien el último de los vendedores.
Con arreglo a las consideraciones expuestas, estimamos que la legitimación pasiva corresponde como vendedor exclusivamente a SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, todo ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, luego pueda ejercitar dicha Sociedad contra EXCAVACIONES VIÑAS SL. De modo que procede desestimar el recurso de apelación de OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, estimando en cuanto a este extremo el de EXCAVACIONES VIÑAS SL.
TERCERO.- Sentada la existencia de la venta de la maquinaria de autos de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL a OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, la siguiente cuestión planteada en esta alzada es si la compraventa debe considerarse de carácter civil o mercantil, habida cuenta el distinto régimen existente en el Código de Comercio y en el Código Civil respecto del ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos (342 CCom y 1484 y siguientes CCivil). No es objeto de discusión que OBRES I CONTRACTES SEMAK SA se dedica a la realización de trabajos de obra pública y que la adquisición de la retroexcavadora de autos estaba destinada a llevar a cabo dichos trabajos.
Aunque esta cuestión no ha sido resuelta por una jurisprudencia totalmente uniforme, buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia más modernas, en la interpretación y aplicación de los arts. 325 y 326 CCom, viene entendiendo que la adquisición de un bien mueble por un empresario, no con la finalidad de revenderlo, sino con la intención de destinar el objeto adquirido a su explotación o integración industrial o comercial, debe reputarse mercantil. En este sentido cabe citar, entre otras, las SSTS nº 883/2010 de 7 de enero de 2011 (rec.
1272/2007), que considera mercantil la compraventa de una máquina excavadora para emplearla la empresa compradora en su actividad industrial, tesis que ' cuenta con apoyo jurisprudencial en SSTS 14 y 30-5-79 , 12-12-83 , 3-5-85 , 30-11-88 , 10-4 - 03 y 7-10-05 , esta última con cita de otras muchas que consideran mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador'; la nº 22 de 23 de enero de 2009 (rec. 1086/2004), y la nº 742 de 7 de octubre de 2005 (rec. 707/1999).
Así, la STS nº 282 de 3 de mayo de 1985 explica que ' a) cierto es que, como se postula por gran parte de la doctrina mercantilista, y se admite de un modo más o menos tajante en las Sentencias de esta Sala de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y dos , quince de septiembre de mil novecientos ochenta , doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos , se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que 'para su consumo' ( artículo trescientos veintiséis , primero, del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo trescientos veintiséis, en relación con el trescientos veinticinco del Código Mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto); b) que dicha interpretación de los preceptos citados parece efectivamente más concorde con la realidad económica presente, aunque tampoco disconforme con la anterior, en el sentido de que la expresión legal 'compras al consumo' no puede tener un alcance totalizador o comprensivo tanto de las compras hechas para el consumo personal o familiar, o bien para un destino o fin que se agota o consume en la propia empresa, sin trascender originaria o derivativamente (por incorporación a un producto transformado), como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su 'consumo' como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro según el artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio , en cuanto la empresa, o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva' Con este mismo criterio cabe citar también nuestra Sentencia nº 63 de 20 de febrero de 2009 (rec.
426/2008) que consideró como venta mercantil, y en consecuencia aplicó la regulación del art. 342 CCom, un supuesto de compra de una máquina excavadora usada con una finalidad no de reventa. Y la nº 438 de 30 de noviembre de 2012 (rec. 595/2011), que en su Fundamento Segundo indica: ' También hay que tener en cuenta que aunque la demandada no adquiriera las herramientas para su reventa a terceros ( art. 325 C.Co .) ello no implica que no quedaran incorporadas al proceso productivo -que según lo dicho va más allá de la venta de materiales para la construcción- y en este sentido habrá que concluir que estamos ante una compraventa mercantil, resultando sumamente ilustrativa al respecto, entre las más recientes, la SAP de Valladolid, sec.3ª, de 23 de octubre de 2012 que recoge la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas compras empresariales que, como dice la STS de 7 de abril de 2001 son aquéllas en las que '...se trata de adquisición de bienes para producir y no propiamente para consumir, es decir obtener unos beneficios que coadyuvasen al mantenimiento del Club, actividad que sólo puede calificarse de mercantil, con efectos de excluir estas compras empresariales de lo dispuesto en el art. 1967-4º, como declara la sentencia de 3 de mayo de 1985 ...'. (...) En nuestro caso las herramientas adquiridas por la empresa demandada se destinan al mantenimiento de los vehículos o máquinas que utiliza en su taller, con los que a su vez efectúa reparaciones de otros vehículos por lo que, en definitiva, está comprando para producir, es decir, para obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva, o como dice la misma SAP de Valladolid, en todo caso repercuten en el fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva, por lo que no estamos ante una compraventa civil sino mercantil'.
Conforme a las consideraciones expuestas, concluimos que la compraventa de autos por OBRES I CONTRACTES SEMAK SA tuvo un carácter mercantil, por lo que es de aplicación lo previsto en el art. 342 CCom sobre la necesidad de la denuncia o reclamación en los 30 días siguientes a la entrega. En este caso concreto, si bien no resulta acreditada la reclamación en el plazo mencionado de 30 días respecto de EXCAVACIONES VIÑAS SL, habida cuenta que hemos determinado que la condición de vendedor y la legitimación pasiva la ostenta SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL y no EXCAVACIONES VIÑAS SL, la calificación como mercantil de la venta no tiene mayor trascendencia en tanto en cuanto no se discute por SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, y además se acredita por la propia declaración de su representante, la testifical y la documentación aportada, que antes de los 30 días de la entrega de la retroexcavadora la misma ya presentó avería y OBRES I CONTRACTES SEMAK SA se puso en contacto con su vendedora para reclamarle, habiéndose interpuesto además la demanda dentro del plazo de seis meses, por lo que se han cumplido los requisitos de los arts. 342 CCom, y 1490 CCivil, sin que quepa apreciar la caducidad de la acción.
CUARTO.- También se cuestiona en cuanto al fondo la efectiva concurrencia de un vicio oculto consistente en que la máquina tenía un mayor número de horas de uso del que resultaba de los contadores de la misma y que ese desgaste concurrente y oculto para la compradora fue la causa de la avería de la pieza de autos, así como la valoración de la retroexcavadora de autos en orden a la determinación de la correspondiente rebaja de precio que se reclama.
Las alegaciones del escrito de recurso de apelación por parte de EXCAVACIONES VIÑAS SL en este ámbito se basan esencialmente en el argumento del error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo, por lo que procede examinar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la Juez de instancia con respecto a estos extremos.
En nuestro sistema procesal, conforme al art 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre).
No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, se concluye que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, en concreto, las conclusiones del informe pericial que la misma aporta, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
En efecto, hay que destacar que la prueba debe valorarse en su conjunto, y la Sentencia de instancia, además de explicitar las razones que le llevan a estimar que los criterios utilizados por el Perito de la actora le parecen más ajustados a la realidad del caso concreto que los del Perito de la demandada (que no pudo examinar personalmente la pieza averiada y que ha partido de un precio genérico de mercado de la máquina y no del concreto precio aquí pactado), valora dicho informe con relación a las restantes pruebas aportadas, documentales y testificales, lo que le lleva a utilizar los criterios de valoración del informe aportado por la actora pero partiendo del mínimo de 5.000 horas de uso que resulta de la práctica de la prueba testifical.
De suerte que debemos estimar que las conclusiones de la juzgadora a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba. Procediendo por tanto la desestimación de estos motivos de recurso.
QUINTO.- Respecto a las costas procesales, y conforme a los fundamentos anteriores, la desestimación de la demanda de primera instancia respecto a EXCAVACIONES VIÑAS SL implica la imposición de las costas causadas a dicha demandada a la parte actora, y la estimación parcial de la demanda contra SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL determina que no se efectuará expresa imposición de las costas respecto a dicha pretensión, todo ello conforme al art. 394 LECivil.
Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, las del recurso de EXCAVACIONES VIÑAS SL, que ha sido estimado, conforme al art. 398.2 LECivil, no se imponen a ninguna de las partes. Y las del recurso de apelación de OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, se imponen a dicha apelante, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EXCAVACIONES VIÑAS SL contra la Sentencia nº 37 de 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 157/2016, REVOCANDO la citada resolución. Sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso de apelación.En su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por OBRES I CONTRACTES SEMAK SA contra SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL y contra EXCAVACIONES VIÑAS SL, con los siguientes pronunciamientos: A.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE la pretensión de la demanda dirigida contra SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL, y DECLARAMOS la obligación de SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL de saneamiento de los vicios ocultos existentes en la máquina retroexcavadora marca Volvo, modelo EC240 CNL, adquirida por la demandante por contrato de compraventa de 27 de agosto de 2015, con obligación de rebajar el precio pagado por la actora en la cantidad de veinticinco mil setecientos cincuenta y dos euros con treinta céntimos de euro ( 25.752,30 €), CONDENANDO a SERVIMOP SERVEI I VENTA DE MAQUINARIA SL al pago de dicha cantidad a OBRES I CONTRACTES SEMAK SA, más los intereses legales. Sin que proceda efectuar condena en costas.
B.- DESESTIMAMOS la pretensión de la demanda dirigida contra EXCAVACIONES VIÑAS SL, ABSOLVIÉNDOLE de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas producidas por esta pretensión se imponen a la demandante.
II.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por OBRES I CONTRACTES SEMAK SA contra la Sentencia nº 37 de 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 157/2016. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada dicha parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Los Magistrados :

