Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 603/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100379
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13238
Núm. Roj: SAP M 13238/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0001826
Recurso de Apelación 603/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 516/2017
APELANTE: D./Dña. Hilario
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
APELADO: TTI FINANCE S.A.R.L.
PROCURADOR D./Dña. LUIS CORTES CASCON
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 459/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
516/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés a instancia de D./Dña. Hilario
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS y defendido
por Letrado, contra TTI FINANCE S.A.R.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
LUIS CORTES CASCON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 23/05/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por TTI FINANCE S.A.R.L. representada por el Procurador Sr.
CORTÉS CASCÓN y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. CARRASCO CASTILLO, contra DON Hilario representado por la Procuradora Sra. GARCÍA GARCÍA y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. MORENO GARCÍA ARISCO, DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Hilario a abonar a la actora la cantidad de 11.966,29 Euros (ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS), imponiéndose el pago de intereses en los términos expuestos, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO.- El recurrente don ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra él por TTIFINANCE S.A.R.L.
en reclamación de la deuda derivada de un contrato de préstamo personal en su día otorgado a su favor por la entidad de crédito MBNA EUROPE BANK LIMITED Sucursal en España; la demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente la falta de legitimación activa de la demandante, que a su entender no acredita suficientemente ser la titular legitima del crédito que ejercita porque no considera bastante la documentación aportada ya que en ningún momento se identifica el origen del supuesto crédito, al no constar en la documentación aportada la cesión del crédito originador de la presente reclamación. El motivo del recurso obliga a este tribunal al examen de esa documentación y de la demás aportada y practicada, y lo cierto es que a su vista no puede por menos de aceptarse el criterio del juez de instancia porque aunque, en efecto, en los documentos de trasmisión del crédito no constan muchos otros datos que podrían identificarle, si constan los suficientes como son el DNI del deudor, el nombre de este y el número de contrato, no habiéndose aportado dato alguno que pueda justificar algún error en tales datos, cuando al contrario el propio demandado ha admitido haber suscrito el contrato de préstamo con la entidad bancaria original, no consta que mantuviera con ella ninguna otra relación ni tampoco ha recibido reclamación alguna distinta de la presente y la demandante aporta documentos personales y contractuales cuya posesión es coherente con la adquisición del crédito, lo que unido a la regularidad de los documentos de trasmisión que constan testimoniados en lo necesario conducen a la lógica convicción de que el crédito que se reclama y adquirido por la ahora demandante TTI FINANCE S.A.R.L. fue el adquirido en su dia por LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION S.A.R.L, que a su vez lo había adquirido de AVANTA TARJETA EFC S.A.U, a quien se le había trasmitido aquella entidad bancaria. Así mismo, el documento incorporado a los autos al folio 46 de las actuaciones, acredita la cesión concreta del crédito que aquí se reclama.
TERCERO.- Respecto al carácter usurario del préstamo.
El préstamo fue solicitado por don Hilario el 26 de febrero de 2008 y el 3 de marzo siguiente se puso a disposición del acreditado el importe del principal del préstamo, que ascendía a 14091,93 euros. Según el extracto-liquidación, presentado con la petición inicial de procedimiento ordinario. El contrato venció el 4 de abril de 2015, adeudando en ese momento el demandado 11.910 euros de principal, y 56,21 euros de intereses, por lo que se le reclama un total de 11.966,29 euros.
No se reclaman intereses moratorios. Los intereses remuneratorios no pueden ser tenidos por abusivos, con arreglo a lo sentado en el artículo 4, apartado dos, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993: 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
En el presente caso el tipo de interés anual del 12,99 por ciento, correspondiente a una tasa anual equivalente (TAE) del 14,40 por ciento, aparece establecido con claridad en el contrato, donde figura con caracteres destacados: 'DATOS DE SU PRÉSTAMO 'valor del préstamo acordado: 13.283,00 € Total préstamo financiado (principal+PPP) 14.091,93 euros 'Importe mensual: 258,08 euros 'Número de mensualidades: 84 'Seguro: 808#93 euros 'TIN: 12,99 % TAE: 14,40%' De manera que los términos del contrato permitían conocer con claridad su carga económica y obligacional, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, sin deber apreciarse falta de transparencia y, siendo los intereses ordinarios o remuneratorios un elemento principal del contrato de crédito, no procede tener por abusiva su estipulación en el contrato de estos autos.
El interés pactado, no puede considerarse usurario y, por lo tanto nulo, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, cuyo artículo 1 declara nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que no puede predicarse del préstamo de autos, celebrado en un tiempo en que el tipo del interés legal del dinero era del 5,5 por ciento (Ley 51/2007, de 26 de diciembre), teniendo en cuenta que se concedía sin garantías reales ni personales.
No se reclaman comisiones por devolución de recibos que fueron cargadas en sus respectivos momentos (y que podrían considerarse indemnizaciones desproporcionadamente altas impuestas al consumidor o usuario que no cumple sus obligaciones, constitutiva de abusividad, con arreglo a los artículos 82 y 85 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con el efecto de nulidad del artículo 83 del mismo cuerpo legal.
El préstamo está vencido, Pues el pago de la última cuota, estaba previsto para abril de 2015, y por tanto el pago que se solicita en el proceso no trae causa de un vencimiento anticipado, sino de los vencimientos de todas las cuotas impagadas en sus respectivos momentos, sobradamente producidos al tiempo de la petición de procedimiento ordinario, en octubre de 2017.
Y en cuanto a la cantidad reclamada (11.966,29 euros) se halla en el marco de lo convenido sobre intereses y amortización del préstamo, teniendo en cuenta que el acreditado ha pagado la cantidad total de 7.875 euros y se le piden en el proceso 11.966,29 euros, lo que hace una suma total de 19.841.29 euros, cantidad que es inferior al importe del principal a amortizar en cinco años más los intereses incluidos en cada una de las cuotas (14.091,93 euros), con arreglo a la previsión del contrato (84 cuotas mensuales a 258,08 euros cada una hace un total de 21.678.72 euros).
De manera que la demanda fue debidamente acogida en la sentencia apelada y debe desestimarse el recurso.
CUARTO.- Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de cuanto se ha expuesto,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2018, en el Procedimiento Ordinario seguido, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, con el número 516/2017, y confirmamos íntegramente la citada resolución.2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0603-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala Nº 603/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
