Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 526/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100427
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17780
Núm. Roj: SAP M 17780/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0145742
Recurso de Apelación 526/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 862/2016
APELANTE: TORONOA MOTOR SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA
APELADO: D./Dña. Hernan
PROCURADOR D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en
segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 862/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 55 de Madrid a instancia de TORONOA MOTOR S.L. apelante - demandada, representada por
la Procuradora Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA contra D. Hernan apelado - demandante, representado
por el Procurador D. VALENTIN GANUZA FERREO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Hernan contra la sociedad mercantil Toronoa Motor, S.L.U., condeno a la parte demandada a que pague a la parte demandante 3.312,57 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses moratorios procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas por este procedimiento.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiéndose sustituir en aquello que sea necesario.PRIMERO.- En las actuaciones de las que deriva este recurso, Don Hernan formuló demanda frente a la entidad TORONOA MOTOR SUR solicitando se le condene a indemnizarle en la cantidad de 3.312,57 €, importe de las reparaciones que ha abonado por las anomalías que presentaba el vehículo marca BMW modelo 116D matrícula ....QNH , que le compró el 11 de septiembre de 2.015, en virtud del contrato de compraventa de vehículo de ocasión, por el precio de 13.000 €, teniendo 147.728 Kms recorridos. Señala que al hacerse cargo del vehículo, no se le entregó una segunda llave de inserción, ni el telemando para apertura de puertas a distancia. Así mismo, señala que comunicó a la entidad vendedora que tras hacerse cargo del vehículo, notó una fuerte vibración en la caja de cambios y que el espejo retrovisor interior, donde se encuentra el sistema electrónico de apertura de puertas, se encontraba averiado y, dado que la demandada no estaba dispuesta a reparar las averías indicadas, tras efectuar la reclamación correspondiente ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Madrid, efectuó las correspondientes reparaciones, de cambio de embrague y volante, reparación de espejo retrovisor interior y adquirió el telemando y llave de inserción, cuyos importe reclama a la demandada. Formula dichas pretensiones al amparo de las previsiones establecidas en la LGDCyU y otras leyes complementarias.
La entidad demandada, profesional de la venta de vehículos de ocasión, se opuso a dichas pretensiones. Niega los hechos relatados de contrario y sostiene que el vehículo se entregó en perfecto estado, previa comprobación y prueba por el demandante, así como que no se le notificó la falta de conformidad por el demandante, en la forma convenida en el contrato y que no fue hasta el 24 de septiembre, después de haber recorrido 1.000 kms, cuando acudió a sus instalaciones para comunicar las deficiencias referidas al espejo retrovisor interior, mando de apertura o la vibración en la caja de cambio. Sostiene que el defecto en el embrague y volante biomasa, obedecen al propio desgaste de la pieza como consecuencia de los kilómetros realizados; respecto de la avería en el espejo interior, sostiene haberse producido después de la venta, así como haber entregado la segunda llave y el mando en el momento de entregar el vehículo.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada alegando como motivos de impugnación: 1.- Infracción de normas e incompatibilidad de acciones.
2.-Infracción de normas y error en la valoración de la prueba en relación al contrato suscrito por las partes.
3.- Infracción de normas y error en la valoración de la prueba en relación con dichas normas.
El demandante se opuso al recurso formulado de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo de impugnación, sostiene la parte apelante, que la sentencia altera la causa de pedir, al resolver las pretensiones formuladas en la demanda, analizando el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, cuando, en la demandada sustenta sus pretensiones en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, acciones que entiende son incompatibles entre sí.
Dada la fecha del contrato de compraventa, éste está sometido a las disposiciones del RD 1/2007 que aprueba la LGDCyU, en la que se trasponen las normas de la derogada ley 23/2003, de 10 julio 2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, en cuyo artículo 117 establece la incompatiblidad del régimen allí establecido con el de saneamiento de vicios ocultos del Código civil, que permanece inalterado para las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta por la Ley 23/2003.
Ahora bien, como señala la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.009 de la Sec. 14ª de la Audiencia provincial de Madrid , expresamente invocada por la entidad apelante, además de que el tribunal goza de libertad a la hora de concretar la normativa jurídica aplicable para la resolución del proceso, siempre que ello no implique alteración en los hechos o causa de pedir esgrimida por el demandante, la protección que se otorga al consumidor en las ventas devienes de consumo como consecuencia de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento europeo y del Consejo, ofrece un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra el consumidor y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en su vertiente de incumplimiento. Para ello, introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato o, lo que es igual, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor, se ajusten plenamente a lo convenido respecto de ellos. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que le asigna sanción de nulidad, la misma que atribuye a los actos realizados en fraude de ley y junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor.
Para la exigencia del cumplimiento de esa obligación de conformidad, señala la misma sentencia, la ley otorga diferentes acciones, unas principales como la de reparación o sustitución y otras subsidiarias, como la de reducción del precio y resolución del contrato. Es cierto que el ejercicio de las acciones contempladas en la Ley derivadas de la falta de conformidad, será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, pero también cabe el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios, derivada de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación de conformidad, que es la acción realmente ejercitada en este procedimiento y que también es analizada en la sentencia de primera instancia, como se concluye en el fundamento de derecho tercero, en el que, aunque señala que se estima la acción de saneamiento, también señala de manera expresa que estima la acción de incumplimiento contractual ejercitada en la demanda, conclusión que formula, una vez considera acreditados los incumplimientos contractuales que se denuncian en la demanda y, aunque es cierto que analiza los mismos apreciando que concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.484, que regula el saneamiento por vicios ocultos, la conclusión que obtiene de dicho análisis es la de que existe una falta de conformidad del vehículo adquirido y, en definitiva un incumplimiento contractual, del que se deriva la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios reclamados, por lo que no incurre en alteración de la causa de pedir, que denuncia la apelante.
TERCERO.- A la hora de analizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan para ambas partes en el contrato de venta del vehículo de ocasión a que se refiere este procedimiento, la primera discrepancia que surge entre las partes es la referida a si el demandante mostró su discrepancia o denunció la existencia de deficiencias en la forma y momento establecidos en el contrato, en cuya cláusula 6ª se indica que para poder ejercitar los derechos inherentes a la garantía el comprador debe notificar al vendedor la falta de conformidad en el plazo máximo de dos meses y, en todo caso, antes de que el vehículo sea reparado o manipulado por terceros ajenos. Al respecto sostiene la demandada que la demandante, recibió el vehículo a conformidad y encargó la reparación a terceros, sin comunicarle previamente las deficiencias.
Admitido que el vehículo se entregó en las dependencias de la demandada el día 11 de septiembre, discrepan las partes si el 15 de septiembre, transcurridos dos días desde la fecha de compra, el demandante entregó el vehículo en el taller de la demandada a fin de que se reparara el sistema de apertura, se le hiciera entrega de la segunda llave y se pusiera de manifiesto la existencia de deficiencias en relación al embrague y volante biomasa. Pues bien, a la vista de lo reflejado en la hoja de reclamación presentada por el demandante el día 5 de octubre de 2.015, ante la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid y contestación dada por la demandada a dicha reclamación, entendemos que sí ha quedado acreditado que el demandante acudió el referido día 15 de septiembre a las instalaciones de la demandada y denunció en aquel momento tales deficiencias y que las mismas no fueron a tendidas por la demandada, por lo que no cabe atribuir en ello incumplimiento alguno al demandante. Y ello por cuanto, constando en la hoja de reclamaciones formulada el día 24 de septiembre que llevó el coche para repararlo el día 15, la demandada, que admite haber formulado las alegaciones que se reflejan al final de dicho escrito, en el sentido de que contestaría a consumo en su momento, aunque afirman que el vehículo salió de las instalaciones con espejo y cerrando, no niegan haberse deposito el vehículo el día 15 de septiembre en sus dependencia, como tampoco en la contestación que presentaron a la Dirección de consumo, tras afirmar que los hechos relatados de contrario no son del todo exactos, por cuanto en ambos escritos se limita a sostener que al recoger el vehículo, el comprador mostro su conformidad, pero admite que al poco tiempo solicitó se deshiciera el contrato.
En consecuencia, acreditado que el comprador informó al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella y antes de reparar el vehículo por terceras personas, no cabe atribuirle incumplimiento de dicha obligación y dicha situación le legitima para efectuar las reparaciones correspondientes a través de terceras personas, por lo que la siguiente cuestión a determinar es si las deficiencias denunciadas existían y si debe ser responsable de ellas la entidad demandada.
CUARTO.- La primera de las deficiencias denunciadas por el demandante viene referida a la falta de entrega de una segunda llave del vehículo en el momento de la venta.
Al respecto, la sentencia de primera instancia considera acreditado que el vehículo se entregó sin el telemando y segunda llave, a la vista de la documentación aportada por el demandante, consistente en las facturas de compra de tales elementos. Sobre dicha cuestión la apelante insiste en que se entregaron tales objetos al no formularse objeción alguna por el comprador sobre el estado del vehículo. La decisión adoptada en la sentencia de primera instancia entiendo debe mantenerse por cuanto lo reflejado en la base cuarta del contrato no se refiere a dichos elementos, sino al estado general del vehículo y la prueba aportada por el demandante acredita haber soportado por su parte un gasto que no hubiera debido soportar, si la demandada hubiera entregado tales elementos.
En relación a las deficiencias del espejo retrovisor interior, la reclamación de la demandante se estima al considerar acreditado el Juzgador de instancia que los cables estaban arrancados y hubo de ser llevado el vehículo al servicio oficial de la marca para su reparación. Teniendo en cuenta la entidad de la avería denunciada, fácilmente detectable a simple vista, así como las manifestaciones formuladas por el representante del taller donde fue reparado el vehículo, en el sentido de no recordar el estado de los cables del espejo retrovisor, no considero acreditado que dicha avería existiera en el momento en que el demandante se hizo cargo del vehículo el día 11 de septiembre de 2.015, por lo que la reclamación que por ese elemento se formula debe ser desestimada y acogerse por tanto el correlativo motivo de impugnación.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la avería relacionada con el embrague y volante biomasa, es cierto que el vehículo tenía una antigüedad de cuatro años y había circulado 147.279 Kms., con el desgaste lógico que de ello se deriva en las piezas del vehículo, pero de dicha situación tampoco se deriva necesariamente la avería. Por otro lado, de lo reflejado en las hojas de diagnóstico aportados por el demandante, ratificadas en el acto del juicio y de lo informado por Talleres Extramuro y manifestaciones de su representante en el acto del juicio, entiendo ha quedado acreditado que dicha avería existía en el momento de la compra y que se desarrolló después de adquirirla el demandante, tal como sostiene el Magistrado de instancia; de manera que la responsabilidad que por ello se atribuye a la demanda en la sentencia apelada ha sido correctamente apreciada y también en la extensión y alcance reclamado, al incluir en ella el importe del cambio del volante biomasa, al derivarse ello de la obligación de restituir íntegramente el daño causado y ser dicha reposición necesaria para que el vehículo vendido se ajustase o fuese conforme a las características que se tuvieron en cuenta a en el momento de adquirirlo para destinarlo al uso que le es propio.
SEXTO.- A la luz de lo indicado, la demanda inicial debe estimarse parcialmente en cuanto la cantidad que se reconocen al demandante, como indemnización por el incumplimiento en que incurrió la demandada, se fija en 2.276,40 €, importe que hubo de abonar el demandante, por cambio del embrague y volante biomasa y adquisición de segunda llave de inserción y telemando.
Al estimarse parcialmente la demanda y el presente recurso, no procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, al amparo de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC .
La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primera Instancia, con base en lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'TORONOA MOTOR SLU, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 862/2.016 la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Hernan CONTRA LA ENTIDAD 'TORONOA MOTOR S.L.U.' A QUIEN SE CONDENA A QUE ABONE AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.276,40 €), MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL.NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES, DEBIENDO ABONAR CADA UNA LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
