Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 322/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100498
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1467
Núm. Roj: SAP MA 1467/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 252/2016
RECURSO DE APELACIÓN 322/2017
S E N T E N C I A Nº 459/18
En la ciudad de Málaga a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 252/2016 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, por la mercantil
MORENO CALZADO, S.L., demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por
el procurador Sr. Rey Val y asistida por el letrado Sr. Setién Hernández. Es parte recurrida la mercantil
ROMOFER PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta
alzada representada por el procurador Sr. Zurita García y defendida por la letrada Sra. Cervantes García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó sentencia el 30 de diciembre de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 252/2016, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Romofer Promotores Inmobiliarios S.L. frente a Moreno Calzado S.L., debo declarar y declaro que Moreno Calzado S.L. adeuda a la actora la cantidad de 198.553,48 euros con más los intereses correspondientes calculados con arreglo al documento suscrito el 27/03/13 de reconocimiento de deuda, hasta el momento del definitivo pago. Con condena al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de junio de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la mercantil MORENO CALZADO, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra la misma por la mercantil ROMOFER PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.L. y condena a aquella al pago de la cantidad de 198.553,48 euros con base en la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 27 de marzo de 2013 suscrita ante el notario D. José Ramón Recatalá Molés bajo el número 771 de su protocolo, más intereses legales y costas. Invoca la parte recurrente en esta alzada error en la valoración de la prueba que lleva a la Magistrada de Instancia a estimar la demanda en la cuantía reclamada con base a unos cálculos efectuados unilateralmente por la parte actora, desechando el informe pericial emitido por el perito Sr. Javier aportado por la parte demandada hoy recurrente en el que se tienen en cuenta determinados pagos que se compensan ya que la escritura de reconocimiento de deuda se suscribió junto con la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Julio y Dª Estibaliz tras el difícil divorcio llevado a cabo, formando parte el reconocimiento de deuda de la liquidación de aquella sociedad de gananciales.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Invoca la parte recurrente como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba. Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Y en el caso presente, tras un nuevo estudio de la prueba practicada y el visionado de la grabación de juicio, la Sala alcanza idénticas conclusiones a las expuestas por la Magistrada de Instancia.
La Magistrada recoge acertadamente en el Fundamento de Derecho III de la sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos que se vinculan a un reconocimiento de deuda con cita de numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre ellas sentencia de fecha 28/2/2001 , 5/5/1998 , 8/6/1999 , 23/12/1999 , 1/3/2002 y 27/11/1999 . Más recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 790/2016, de fecha 1 de marzo de 2016 ha reiterado que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' . Es por tanto la parte demandada quien debía acreditar que la deuda que se reclama no existe o al menos en la cuantía reclamada.
Sin embargo, en el caso de autos, eso no se ha producido. Antes al contrario; la parte demandada admite la suscripción de la escritura de reconocimiento de deuda y que no efectúa pago alguno desde el día 5 de octubre de 2014, pero pretende compensar determinados pagos realizados, admitiendo incluso - según el informe pericial que la misma parte aporta- adeudar el importe de 143.045 euros en concepto de principal a fecha 5 de febrero de 2016. Pero dicha compensación no es procedente. Como bien expone la Magistrada de Instancia, en fecha 27/3/2013 se suscribe la 'escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria' en la que la mercantil MORENO CALZADO, S.L. reconoce adeudar a la mercantil ROMOFER la cantidad de 154.199,67 euros, comprometiéndose a abonar dicha deuda en 12 pagos a razón de 2.500 euros mensuales, devengando aquella cantidad un interés del 15,12%, pactándose un interés de demora del 18% y pactándose asimismo la posibilidad de vencer anticipadamente la deuda ante la falta de pago de cualquier cuota. Consta que la mercantil Moreno Calzado efectuó determinados pagos aunque muchos de ellos no de la cuantía íntegra de la cuota, dejando de abonar cantidad alguna en fecha 5/10/2014. Esos pagos parciales de la cuota los fundamenta realmente la parte recurrente en el hecho de que descontaba de la cuota los pagos que había hecho la Sra. Estibaliz (que en la liquidación de gananciales se adjudicó las participaciones sociales que representaban el 23% del capital social de Moreno Calzado, S.L.) y que consideraba que correspondían al Sr. Julio (que en aquella liquidación se adjudicó las participaciones sociales que representaban el 50% del capital social de Romofer), pretendiendo de este modo vincular ambas escrituras -la de reconocimiento de deuda y la de liquidación de gananciales- y hacer ver que en definitiva se trataba de liquidar dicha sociedad de gananciales. Pero ello no es posible. Reiteramos en esta alzada lo expuesto en la instancia, esto es, la parte deudora en el reconocimiento de deuda suscrito es una mercantil - Moreno Calzado, S.L.-, y la parte acreedora es otra mercantil -Romofer Promotores Inmobiliarios, S.L.-. El doc. nº 4 de la demanda acredita que no se abonaba la cuota íntegra pactada, recogiéndose de forma manuscrita las cantidades que se compensaban por distintos pagos efectuados (a Endesa, al Ayuntamiento de Mijas, al Registro de la Propiedad, a la Notaría, a un agente de la propiedad inmobiliaria, a Hacienda, etc). Pero en modo alguno prueba la parte que tales pagos correspondiera efectuarlos a la mercantil acreedora. No se dan los requisitos para que pueda prosperar la alegación de compensación que únicamente tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( art. 1195 del CC ), debiendo concurrir los presupuestos del art. 1196 del CC . La parte recurrente pretende confundir la sociedad con uno de los socios que la integran alegando que el beneficiario de los pagos era el Sr. Julio y no Romofer, lo que tampoco resulta acreditado puesto que la cuenta donde se efectuaban los pagos era titularidad de la mercantil Romofer como consta en la contestación al oficio remitido a la entidad Unicaja.
Teniendo ello en cuenta, la pericial aportada por la parte demandada carece de validez, pues el perito parte de una compensación de cantidades que no procede para poder determinar la cantidad adeudada. Con ello no queda desvirtuada la reclamación que se efectúa ni la liquidación practicada que parte exclusivamente de lo pactado en la escritura de reconocimiento de deuda descontando las cantidades abonadas y que aparecen en el doc. nº 4 y que no son discutidas, venciendo anticipadamente la deuda ante el impago y aplicando los intereses pactados.
En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación d ella sentencia de instancia.
TERCERO: En materia de costas, desestimado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las mismas a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de la mercantil MORENO CALZADO, S.L. frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 en el procedimiento ordinario nº 252/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

