Sentencia CIVIL Nº 459/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 870/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 459/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100454

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2220

Núm. Roj: SAP GC 2220/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000870/2017
NIG: 3502642120160007645
Resolución:Sentencia 000459/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001276/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: Miguel Rua Figueroa Gonzalez;
Procurador: Deyarina Galindo Castaño
Apelante: Palmira ; Abogado: Diego Mesa Carrillo; Procurador: Maria Sandra Cardenes Hormiga
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
870/2017, los autos de juicio ordinario nº 1276/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Telde.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 1º ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimo la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Galindo Castaño en la representación que ostenta de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sito en la C) DIRECCION000 Nº NUM000 CP 35200 Telde 1)Se declara que el local comercial participa del 25 % es la cuota de participación o el coeficiente del local, para todos aquellos gastos que no puedan individualizarse.

2) Debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 19.868 euros , más los intereses legales desde el día 28 de junio de 2.016.

3) Se imponen las costa a la parte demandada.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y DOÑA Palmira .

Ambas representaciones formularon sendos escrito de oposición.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. Por la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sito en la C) DIRECCION000 Nº NUM000 CP 35200 Telde, se ejercita una acción de declarativa y otra de reclamación de cantidad, contra Palmira , funda su reclamación, en que la demandada es propietaria del local planta baja del inmueble, y debe a la comunidad la suma de 20.948, 00 €, como consta en el certificado de la junta firmado por el Secretario-Administrador con el visto bueno del presidente.

1.2. Por su parte la demandada se opone, señalando que la constitución de la comunidad establece una cuota del local del 25 %, el tema es si se le han de imputar todos los gastos del edificio. Y con relación a la suma reclamada señala que la comunidad no ha establecido una cuota a la comunidad, entiende que hay un acuerdo tácito, no participa de una cuota comunitaria sino que abonaría los gastos concretos en los ue participe el local, a razon de su coeficiente de participación.

1.3. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora y la demandada, al que se oponen, respectivamente, las partes contrarias.



SEGUNDO.- 2.1. Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal). Pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley), son vinculantes para todos y ejecutivos, produciendo todos sus efectos.

La seguridad, paz, sosiego y estabilidad jurídica de las Comunidades de Propietarios impone que no sea admisible que de forma continua esté expuesta la Comunidad de Propietarios a que se replantee y reorganice la vida jurídica y económica de la Comunidad.

Lo anterior supone que los copropietarios deben pasar por los acuerdos de la Comunidad como elemento y premisa esencial de la seguridad jurídica que debe regir nuestro derecho y que dota de paz y sosiego jurídico a la vida de la comunidad.

Sentado lo anterior hemos de efectuar unas consideraciones jurídicas el art. 9.1.e de la L.P.H. establece la obligación de todos los propietarios de contribuir a los gastos generales del inmueble de acuerdo con su cuota de participación.

El Tribunal Supremo ha declarado que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo incardinarse en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, ya que no puede ser otra la interpretación que corresponde al artículo 18 de la L.P.H., cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los impugnados, para cuya impugnación el punto tercero de la misma regla establece el plazo fatal de caducidad de treinta días o de un año si los acuerdos son contrarios a la ley o los estatutos.

2.2. Como con todo acierto se expone por la juez a quo en su sentencia, con relación a las cuotas comunitarias reclamadas, junto a la demanda se aporta numerosas actas de las juntas de propietarios, y asi en la de 24 de marzo se señala que la derrama acordada es de 1.200 € por vivienda, no estableciéndose, derrama alguna para los locales, junta que no ha sido impugnada por ningún vecino y la misma es firme.

Hay que señalar que la demandada es propietaria de tres viviendas del inmueble NUM001 NUM004 NUM001 NUM002 y NUM003 NUM002 , Palmira , tiene una cuota de participación del 62,50 % en el EDIFICIO000 . Por ello las juntas se constituyen válidamente, con Dª. Rocío propietaria de la vivienda del NUM005 NUM006 y la demandada, así consta en la junta de 19 de marzo de 2.010.

En la junta de 30 de agosto de 2.013 se acuerda una derrama de 200 € sin especificar si es por vivienda o por propiedad, sin especificar si el local ha de pagar también estos 200 € o otra suma. Por lo que entendemos que cada departamento ha de pagar esta suma.

En la junta de 31 de octubre de 2.013 se aprobó por las mismas propietarias y se acuerda con las mismas característica una derrama de 800 €.

Luego se celebra otra junta el 6 de mayo de 2.014, en ella se habla, del acuerdo tácito, sobre el hecho de que el local no paga cuotas comunitarias, si que conste cuando y como se acordó, ni es aceptado por los demás propietarios, estando presente el del NUM005 y el NUM003 NUM007 .

La siguiente junta que se recoge en las actas es de 17 de julio de 2.014 y en ella se recoge el intento de otra junta de 14 de julio de 2.014 que no se presento por la presidenta orden del día, y no se celebro.

En la siguiente junta en noviembre de 2.014 se vuelve a hablar de la palabra dada de que el local no se le reclamaría la cuota de participación. Señalando la intención de acudir a los3 tribunales para resolver la cuestión.

La siguiente acta recoge una junta de 1 de septiembre de 2.015, en esta junta se nombra nuevo presidente y secretario y se acuerda nombrar un administrador. Por otro lado se habla de las obras del edificio que son de gran entidad para la conservación del mismo. Tambien se presenta para su aprobación la deuda del local a razón de 80 € al mes desde el año 2.006 y de 120 € mensuales a partir de del 2.010 punto que no se aprueba pues se empata entre los asistentes.

En la junta de 20 de octubre de 2.015 no acude Dª. Palmira , en la misma se aprueba la deuda de Dª Palmira desde junio del 2.006 hasta hasta agosto del 2.015 en la suma de 20.348 € y la deuda solo se refiere a la cuota ordinaria sin incluir ninguna derrama.

Esta junta no ha sido objeto de ninguna impugnación y eso que, en la misma se procede a liquidar la deuda no solo a aprobar la deuda de Dª. Palmira y en la liquidación se recogen todos los conceptos y todos los meses. Por lo que la misma es válida como liquidación de una deuda.



TERCERO.- Sobre la prescripción de cinco años para la acción de reclamacion de cuotas por la comunidad de propietarios.

3.1. La Sentencia de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 22 de abril de 2010 dice lo siguiente: '

TERCERO.- El primer aspecto del recurso es el de la prescripción de parte de la deuda. La recurrente afirma, trayendo a colación la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que expone que el plazo de prescripción de la reclamación de las cuotas comunitarias es el de 15 años de las obligaciones personales del artículo 1964 ya que estamos ante una obligación personal del comunero, que la LPH es la norma a aplicar, no pudiéndose aplicar el precepto 1966.3, ya que la naturaleza de la prestación es periódica como podría ser cualquier otra.

Como antes citamos, los demandados recurridos hacen una completa exposición de la diferencia de la naturaleza jurídica entre las cuotas de las comunidades de titulares de los aprovechamientos por turnos, que ya dejamos reflejada. Sin embargo, dicha completa exposición no es necesaria para diferenciar naturalezas jurídicas y por ello aplicar el plazo de prescripción de 5 años alejándonos del de 15 que han mantenido algunas Audiencias Provinciales respecto a las cuotas comuneras de la LPH, toda vez que respecto a éstas esta Sala ya se ha pronunciado y se pronunció, por ejemplo, en la resolución de 28 de noviembre de 2007, estableciendo el periodo de prescripción de 5 años para este tipo de reclamaciones.

Para ello, siguiendo la doctrina establecida en resoluciones de 8 de octubre de 2001, 28 de enero de 2002, o 24 de marzo de 2004, afirmamos que las cuotas de comunidad son obligaciones de pago periódico así establecidas al amparo de los artículos 9.1.e y 14.b de la LPH y del artículo 1.098 del código civil como fuente legal debidamente articulada por los correspondientes Estatutos que rigen la comunidad, y las pertinentes Juntas de Propietarios que fijan, tanto los presupuestos anuales ordinario, como los debidos pagos periódicos que consideran procedentes habitualmente mensuales, por obvias razones de operatividad y adecuación a los pagos ordinarios y gastos comunes, en general, sin que quepa actitud discrecional por parte de sus integrantes al pago en diferente momento que el fijado, como expresamente corrobora el artículo 21 LPH, de donde deviene, en definitiva, la naturaleza de pago periódico y mensual de la prestación, sin perjuicio de su inicial cómputo y evaluación presupuestaria o liquidación final que pueda realizarse, coincidiendo con la anualidad contable, que no le confiere la cualidad de pago aplazado por los anteriores fundamento.

Este criterio conecta, además, con el instituto de la prescripción, que encuentra su fundamento en la seguridad jurídica, que debe informar las relaciones comunitarias, anudada a la ineludible existencia a los órganos rectores de reclamar las cuotas debidas en beneficio de todos los comuneros, por la obligada solidaridad en el reparto y pago de los gastos, sin mas dilación que la estrictamente necesaria que, desde luego, ni siquiera debiera agotar por lo razonada, el plazo quinquenal reseñado, lo que hemos defendido sin desconocer la existencia de opiniones contrarias de otras Audiencias Provinciales, tales como las citadas por la recurrente.' 3.2. Por su parte, la Sentencia de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 18 de enero de 2017 señala: '

SEGUNDO.- La parte apelante vuelve a insistir en su recurso en la prescripción de la acción respecto de la reclamación por derramas aprobadas en juntas de fechas 27 de marzo de 2008 y 13 de agosto de 2008 por importes, respectivamente, de 5.315 euros y 2.000 euros, al haber transcurrido más de los cinco años a que se refiere el artículo 1.966.3º del Código Civil. Tal pretensión no puede ser atendida.

Si bien es cierto que existen discrepancias doctrinales sobre el plazo de prescripción de la acción en el caso de reclamación de cuotas ordinarias en las comunidades de propietarios, lo cierto es que tratándose de la reclamación de derramas tal controversia no existe dado que el nacimiento de dichas deudas está sujeto a circunstancias especiales y no existe precepto alguno en la L.P.H. ni en los estatutos de la comunidad de propietarios que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer el importe de las mismas.

Además, la prescripción debe interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario, en el caso controvertido, resultaría oneroso para los demás comuneros el incumplimiento por uno de ellos de sus obligaciones, que conllevaría un beneficio para el moroso y un enriquecimiento injusto; todo lo cual conduce a la conclusión de no resultar aplicable la excepción de prescripción alegada por el demandado por incompatible con el precepto de prescripción corta señalada en el artículo 1.966.3º del Código civil, que no puede beneficiarle enriqueciéndole cuando, dado el tipo de pretensión personal ejercitada en la demanda, tiene un plazo más amplio señalado en el artículo 1.964 del Código Civil.' 3.3. Aplicando la doctrina expuesta al caso presente debe confirmarse el criterio de la juez a quo.

3.4. En lo que sí yerra la juez a quo es en la aplicación concreta del plazo de prescripción.

Como con acierto se expone en el escrito de apelación de la parte demandada, la deuda de DOÑA Palmira anterior a la fecha que la sentencia toma en cuenta como plazo de aplicación de los cinco años de prescripción, septiembre de 2010, era de 7.828 euros, suma que debe descontarse del total reclamado, que eran 20.948 euros.

En consecuencia, la cantidad a la que debe condenarse a DOÑA Palmira es la de 13.120 euros.



CUARTO.- Debe estimarse igualmente el recurso de apelación en lo relativo a la imposición de costas en la instancia puesto que, a la vista de lo decidido en el fundamento anterior, la estimación parcial de la demanda no puede ser considerada sustancial y es por ello por lo que no procede hacer declaración sobre costas en la primera instancia.



QUINTO.- Por cuanto antecede, procede estimar parcialmente ambos recursos y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente: La suma a la que debe condenarse a DOÑA Palmira es la de 13.120 euros. Sin declaración sobre costas en la primera instancia.

Confirmando el resto de pronunciamientos.

Sin declaración sobre costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y DOÑA Palmira contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, revocando dicha resolución en el único sentido siguiente: La suma a la que debe condenarse a DOÑA Palmira es la de 13.120 euros. Sin declaración sobre costas en la primera instancia.

Confirmando el resto de pronunciamientos.

Sin declaración sobre costas en esta alzada.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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