Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 495/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100456
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2070
Núm. Roj: SAP PO 2070/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 , PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00459/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36017 41 1 2017 0000292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2017
Recurrente: DIRECCION000 C.B.
Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO
Abogado: JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN
Recurrido: CASER
Procurador: RAQUEL PUENTE FERNANDEZ
Abogado: LUIS GUILLAN PEDREIRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 459/18
En Pontevedra, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2018,
en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 C.B. , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA SANMARTIN RUZO y asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL CONSTENLA
SANMARTIN, y como parte apelada CASER , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
RAQUEL PUENTE FERNANDEZ y asistido por el Abogado D. LUIS GUILLAN PEDREIRA, y siendo Ponente
la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, con fecha 8-1-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Agustina en representación de DIRECCION000 C.B representada por el procurador de los tribunales Sra. Sanmartín Ruzo. Contra CASER representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Puente Fernández.
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 C.B., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante, DIRECCION000 CB, se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 137/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Estrada que consideró que no procedía indemnizar a la aseguradora demandada por los daños ocasionados en una mueblería de su propiedad a causa de un incendio que tuvo lugar en 2016, o en el silo filtro de almacenamiento de residuos de madera, que quedó inservible salvo la plataforma de sustentación.
Aduce a su favor la apelante que se incurre en un error en la valoración de la prueba pericial y que a su juicio ha quedado acreditado que, aunque sufrió un incendio anterior, en el año 2013, en el mismo silo, sin embargo, fue reparado en su día por lo que no es el mismo siniestro el que se reclama en la actualidad.
Hallándose en vigor la cobertura de la póliza debe procederse a su indemnización.
Caser SA se opone al recurso alegando que la valoración de la prueba ha sido realizada con arreglo a los principios de contradicción y de la sana crítica, en particular del Sr. Arturo de forma clara, lógica, racional y razonable. Tampoco se acredita que los daños reclamados en 2016 tengan su causa en el incendio, cuando el perito deja bien claro que los daños de 2016 son los mismos que los de 2013. Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 4 LCS siendo evidente que concurre dolo o culpa grave del art. 48, si el silo estaba en funcionamiento lo hacía sin las medidas de seguridad preceptivas, amén de la temeridad de seguir trabajando con unas mínimas reparaciones insuficientes, a pesar de que se abonó en su día por la sustitución del mismo.
Pretende el actor que se vuelva a indemnizar lo que ya fue indemnizado.
SEGUNDO. - En fecha 21 de junio de 2016 la comunidad actora suscribió con CASER SA el contrato de seguro que otorgaba cobertura por incendio al silo objeto de litis.
El día 26 de octubre de 2016 produjo en incendio en la mueblería de litis que comenzó en el silo-filtro de residuos de almacenamiento de madera.
Como consecuencia del incendio y debido a las altas temperaturas que soportó dicha instalación se vio dañada en su estructura, las chapas de la envolvente de la virolas y, sobre todo los cordones de soldadura de las distintas piezas que conforma el silo, como también, la parte superior de dicha instalación donde se ubican las mangas de filtración que ardieron, las chapas y casquillos de amarre de las mangas, el control de llenado automático, las mirillas de metacrilato que se fundieron, el galvanizado de las chapas del silo está fundido y deteriorado y la puerta de acceso baja que está dilatada y rota.
Quedó completamente inservible salvo en lo que se refiere al aspirador y plataforma de sustentación.
La cantidad de 24.963€ fue el importe de la sustitución que emitió ASPIRACIONES PERCA SL del silo litigioso, que no es sino una instalación formada por una red de conductos, tubos flexibles y rígidos que aspiran el polvo y serrín que emiten las máquinas que trabajan la madera que es torzado mediante un ventilador accionado por un motor hasta la parte superior del silo, donde tras pasar por unos sacos cuyo tejido actúa como un filtro se separa el aire limpio que emite al exterior de los residuos de madera que se depositan en el fondo del silo a modo de almacenaje.
La entidad demandada se opone a la indemnización, en suma, porque sostiene que los daños por incendio en el silo de la fábrica se corresponden con los que ya fueron indemnizados en expediente anterior de 2013, y que no fueron reparados, por lo que no pueden ser asumidos de nuevo.
La resolución a quo considera la aplicación de dos preceptos de la LCS: Artículo 26 El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Artículo 48 El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.
Sobre la carga de la prueba y la obligación de la indemniza conviene tener en cuenta la Sentencia TS 27 de diciembre de 2011 : 'Cuando se produce un incendio en un inmueble , al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo --incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio . Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y 'que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio ' ( SS 24 enero , 14 marzoy29 abril 2002 , 27 febreroy26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S 23 noviembre 2004) del demandado.
Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S 29 abril 2002). La aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya', lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2000 ). Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 May. 2005, rec. 4491/1998 '.
En la documentación que se acompaña por la parte demandada, en particular de su 'perito' de siniestros, Sr. D. Arturo , se constata que el silo afectado es el mismo que se quemó en el año 2013, presenta daños de gran intensidad y no lo considera reparable. Se ha producido un incendio tras una explosión en la parte superior donde se concentra una mezcla de aire con sustancias inflamables a las altas presiones (atmósfera explosiva) y que actúan como combustible en tanto que el motor que genera la energía mecánica que mueve el ventilador que extrae aire sucio del interior d lea nave actuó como foco de ignición, tal que una chispa o bien el calor latente actúa como catalizador de una explosión que derivó en incendio. Dicho perito declaró en la vista que con el incendio del silo en el año 2013 resultaba imprescindible su sustitución , no bastaba su reparación por los riesgos que entrañaba mantenerlo.
Estaba dañado y no reparado previamente, de hecho, se acompaña como doc. 4 de la contestación un informe elaborado en el año 2013 para la misma aseguradora y la misma fábrica de idéntico contenido sobre la explosión del silo que en el siniestro de 2016.
También consta probado que e indemnizó a la mueblería actora (entonces bajo otro sustrato personal en el ámbito familiar también) con 23.881 € más IVA según presupuesto de ASPIRACIONES PERCA SL.
La prueba testifical (Sr. Borja , Constantino , este se incorporó después del primer incendio), de los empleados o trabajadores en la fábrica de muebles revela bien a las claras dos circunstancias, que en el año 2013 hubo otro incendio de las mismas características, y que en 2016 hubo uno nuevo, hallándose entre medias trabajando la factoría porque el filtro inicialmente dañado se había reparado, esto es, no había sido sustituido . Pero es que, además, el Sr. Esteban , de Perca SL suministradora de silos y redactora en ambos siniestros del presupuesto, confiesa que a él no se le contrató la sustitución del primer silo sino solo un presupuesto, lo que hicieron fue una mínima reparación para que pudiera aspirar y trabajar, de hecho, consta el pago de una factura por importe de 3.028,21 € por ese concepto.
Además, con relación a las pruebas pericial y testifical, que según los artículos 348 y 376 LEC , han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, la doctrina considera también que no se pueden considerar vulneradas tales disposiciones cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (por todas, STS de 11 de diciembre de 2009 ) Pues bien, a la vista del anterior conjunto probatorio se confirma que el silo en cuestión que padeció el siniestro en el año 2016 es el mismo que fue indemnizado en 2013, al que únicamente se le hizo una pequeña reparación para que pudiera seguir funcionando. Así las cosas, como quiera que aquel fue indemnizado en su día, y como el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento para el asegurado, ex art. 26 LCS como vimos supra, de accederse a lo solicitado, se estaría indemnizando dos veces por el mismo silo y ello deviene inadmisible.
Pero, es más, el único informe pericial que obra en autos pone de manifiesto que con la simple reparación no bastaba habida cuenta del incendio de 2013, y que el ventilador purificador de aire corría riesgo de incendio nuevamente, como así fue. Ello nos pone el supuesto previsto en el art.48 de la LCS , analizado conforme a la jurisprudencia que citábamos supra, en el sentido de que la causa del siniestro desarrollado en el ámbito de la actividad profesional de la comunidad actora le atribuye la responsabilidad grave en el mismo, puesta que sabedora de otro incendio anterior decidió mantener el mismo silo, esto es, no sustituirlo, con grave riesgo de nuevo incendio, como finalmente ocurrió.
El recurso se desestima.
TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de apelación formulado por DIRECCION000 CB representada por la Procuradora Dª María Sanmartín Ruzo contra la Sentencia absolutoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 137/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Estrada, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y; D.
JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

