Sentencia CIVIL Nº 459/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 459/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 397/2018 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 459/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100324

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1046

Núm. Roj: SAP AL 1046:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

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SENTENCIA NÚMERO 459/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a uno de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 397/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el nº 195/17, entre partes, de una, como parte apelante UNICAJA BANCO SAU, representado por la Procuradora Dª ANTONIA ABAD CASTILLO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ AURELIO AGUILAR ROMÁN, y de otra, como parte apelada D. Felicisimo Y Dª. Gloria, representados por el Procurador D. JUAN JOSÉ GARCÍA TORRES y dirigidos por el Letrado D. IVÁN LÓPEZ MAÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26-12-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Torres en nombre y representación de DON Felicisimo Y DOÑA Gloria, frente a UNICAJA BANCO SAU representada por la Procuradora Sra Abad Castillo y DECLARO la nulidad de la cláusula novena de la escritura de novación del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 20/02/2015 y en su virtud, CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en su consecuencia suprimir del contrato dicha cláusula y CONDENO a dicha demandada a abonar a los actores la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (665,32€), intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Unicaja Banco SAU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando su disconformidad con la condena en costas, pese al desistimiento parcial de la actora, con infracción del artº 394 de la Lec. Alegó asimismo la infracción de los principios de legalidad procesal y de seguridad jurídica. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

El procedimiento que nos ocupa se inició a instancia de la representación procesal de Felicisimo y Gloria, ejercitando la acción individual de nulidad de Condiciones Generales de la Contratación contra Unicaja Banco SAU.

Se fundamentaba en que el 20 de febrero de 2015 concertaron un contrato de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria por un principal de 55.800,00€, para adquirir una vivienda que resultó gravada con la referida garantía real.

En la misma fecha se otorgó escritura de novación de préstamo hipotecario, en la que se establecía que el plazo de amortización sería de treinta años, mediante el pago de 360 cuotas mensuales. En la cláusula cuarta se pactó que todos los gastos que fueran repercutibles serían a cargo de la parte compradora, siendo el pago de la plusvalía debido por la vendedora. En la cláusula novena se establecía que serían por cuenta de la parte deudora el pago de todos los gastos notariales, que se originasen por el otorgamiento de la escritura de subrogación; los de inscripción en el Registro de la propiedad, así como los derivados de la primera copia inscrita para Unicaja, y de una certificación de cargas posteriores a la inscripción, que debería entregarse en la entidad prestamista. También la parte prestataria asumía los gastos derivados de la actualización de la titularidad registral de la garantía hipotecaria. Los actores no fueron debidamente informados del contenido de estas cláusulas, y tuvieron que sufragar el importe de los gastos de constitución de la compraventa con subrogación hipotecaria, conforme a la cláusula cuarta, y de la novación por la aplicación de la cláusula novena. En total los gastos ascendieron a 4.128,10€. Concluía solicitando la declaración de nulidad de la estipulación quinta del contrato de 20 de febrero de 2015, y que se condenase a la demandada a restituir las cantidades que reclamaba, por el pago de los gastos, tributos y comisiones, por importe de 4.128,10€ más los intereses legales.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló escrito de contestación, alegando que los gastos que se reclaman lo fueron en virtud de una escritura de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario en el que Unicaja no fue parte. De otro lado, la cláusula cuya nulidad se pretende fue negociada y precedida de la oportuna información previa, sin que suponga un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes. Por ello no podría ser declarada abusiva. Aún cuando se estimara la nulidad, la entidad financiera no quedaba obligada al pago de los conceptos que se reclamaban. En ningún caso procedía la devolución de los gastos por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados pues el sujeto pasivo era el prestatario. En último extremo, los gastos de notaría, Registro y gestoría no correspondía pagarlos a la entidad bancaria. En cualquier caso la vendedora era Gestión de Inmuebles adquiridos S.L. en cuanto a la cláusula de gastos de novación del préstamo, el importe de los gastos debía limitarse a 665,32€ y además los actores dispusieron antes de firmar el contrato de una oferta vinculante y fue precedido de conversaciones previas. En definitiva no concurrían los presupuestos para la declaración de nulidad y concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en la que el actor redujo su reclamación a los gastos de la escritura de novación hipotecaria por importe de 665,32€. Por último se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y el Juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda interpuesta. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-La cuestión que se suscita en el recurso incide sobre el pronunciamiento en costas únicamente.

El sistema general en materia de costas de la LEC de 1881 pasó con ligeras variaciones al art. 394 de la LEC de 2000, y se basa fundamentalmente en dos principios: el de vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina (victus victoris)... se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (vencimiento total) debiendo entenderse la expresión pretensión, no en el sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente el principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento... transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta el principio de la distribución permitiendo que se impongan las costas a una de las partes... cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio RJ 2006/3358).

En este caso hay que tener en cuenta ciertas particularidades que justifican la no imposición de las costas de 1ª instancia a ninguna de las partes.

En efecto, la parte actora desistió parcialmente de sus pretensiones en la Audiencia Previa, limitando su reclamación a los gastos de la escritura de novación hipotecaria que ascendían a 665,32€.

(...)'Es cierto que la audiencia previa es la fase procesal en que quedan definitivamente configurado el objeto del proceso y las posiciones de los litigantes mediante la fijación de los hechos controvertidos ( artículos 414 y 428 LEC ) y que se constata que la parte actora, a través de su letrado, en dicho momento procesal redujo la reclamación al desistir del importe correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados, pero ha de tenerse en cuenta que tanto en el juicio ordinario como en el verbal, la demanda se configura como el elemento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa ( artículo 426 LEC ) y de las relativas a los hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( artículos 400.1 y 412.2, en relación con los artículos 286.1 y 426.4 LEC ), así como de la limitada y excepcional posibilidad de ampliación acumulativa de acciones con anterioridad a la contestación a la demanda, prevista en el artículo 401 de la citada Ley . Realmente, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en ese acto ( artículos 426 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia'( S.A.P de Córdoba, Sección primera, de 14 de marzo de 2019 ROJ 123/2019 y en el mismo sentido la de la A.P de Oviedo, Sección primera de 22 de marzo de 2019 ROJ 773/2019).

Pues bien en este caso, consideramos que la modificación introducida en la Audiencia Previa supone una alegación complementaria prevista en el artº 426 de la Lec, y sobre la que la demandada se mostró conforme. Por tanto, ha operado el desistimiento parcial de la demanda, como de forma expresa indicó la actora en ese acto, y por tanto debe operar lo dispuesto en el artº396.2 de la Lec, en el sentido de que no se impondrán a ninguna de las partes las costas procesales, tal y como decidió la juzgadora de instancia.

Se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia

TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec)

Vistos los preceptos transcritos y demás de general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar en el Juicio Ordinario 195/2017, confirmamos la resolución imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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