Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 117/2018 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 459/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100128
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2612
Núm. Roj: SAP GC 2612:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000117/2018
NIG: 3501741120170000067
Resolución:Sentencia 000459/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000006/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario
Demandado: Eleuterio; Abogado: Oscar Santana Gonzalez; Procurador: Maria Vanessa Guerra Gutierrez
Demandado: Noelia; Abogado: Oscar Santana Gonzalez; Procurador: Maria Vanessa Guerra Gutierrez
Demandado: Paulina; Abogado: Oscar Santana Gonzalez; Procurador: Maria Vanessa Guerra Gutierrez
Demandado: Gabino; Abogado: Oscar Santana Gonzalez; Procurador: Maria Vanessa Guerra Gutierrez
Demandado: IGNORADOS Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE DON Blas; Procurador: Maria Vanessa Guerra Gutierrez
Demandado: Silvia; Abogado: Oscar Santana Gonzalez; Procurador: Maria Vanessa Guerra Gutierrez
Demandado: Romualdo; Abogado: Oscar Santana Gonzalez; Procurador: Maria Vanessa Guerra Gutierrez
Demandado: Secundino; Abogado: Oscar Santana Gonzalez; Procurador: Maria Vanessa Guerra Gutierrez
Apelante: Daniela; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Ascension Alvarez Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de julio del 2019
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 117/2018 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario 6/2017) seguidos a instancia de Dña. Daniela, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Asención Álvarez Jiménez y asistida por el Letrado Don Esteban Jesús Casanova Ruíz, contra Dña. Noelia, Dña. Paulina, D. Eleuterio y D. Gabino, D. Romualdo, y Dña. Silvia y D. Secundino , parte apelada representados en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Vanessa Guerra Gutiérrez y asistida por el Letrado Don Oscar Santana González, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Daniela contra Dña. Noelia, Dña. Paulina, D. Eleuterio y D. Gabino, D. Romualdo, y Dña. Silvia y D. Secundino, debo:
1.- Declarar y declaro la existencia de una relación de pareja more uxorio entre Dña. Daniela y Dña. María Rosa entre los años 1985 y 2007.
2.- Declarar la existencia de una comunidad de bienes entre Dña. Daniela y Dña. María Rosa, que habrá de disolverse y liquidarse, en su caso, por los trámites legales correspondientes. Dicha comunidad comprende los siguientes bienes inmuebles:
1.- Urbana: número uno. Local 1 en planta baja, del edificio Corralejo, término municipal de LA Oliva, heredad de Guriame, en la Avenida Juan Carlos I, número 21. Es el local número de la finca número 3.685
2.- Urbana: vivienda número NUM000: tipo duplex en el conjunto urbanístico ' DIRECCION000', urbanización Corralejo Playa, en el término de La Oliva. Vivienda número NUM000 de la finca número NUM001.
3.- Urbana: número dos. Local 2, en planta baja, edificio Corralejo, término de La Oliva, Avenida Juan Carlos I, número 21. Es el local número 2 de la finca número 3.685.
4.- Urbana: finca número trece. Local semisótano letra A destinado a local-almacén. En edificio Corralejo, término de La Oliva, heredad de Guriame. Es el local número trece d ela finca número 2.895.
5.- Urbana: número NUM004. Apartamento del tipo I en planta NUM002, del Edificio en corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. es el aprtamento número NUM004 de la finca número NUM005.
6.- Urbana: número NUM006. apartamento del tipo II en planta NUM002 del edificio en Corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. Es el apartamento número NUM006 de la finca número NUM005.
7.- Urbana: número NUM007. Apartamento del tipo I en planta NUM002, del edificio en Corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. Es el apartamento número NUM007 de la finca número NUM005.
8.- Urbana: número NUM009. Apartamento del tipo I en planta NUM008, del edificio en Corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. Es el apartamento número NUM009 de la finca número NUM005.
9.-Urbana: número NUM010. Apartamento del tipo II en planta NUM008, del edificio9 en Corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. Es el apartamento número NUM010 de la finca número NUM005.
10.- Urbana: número NUM011. Apartamento del tipo I en planta NUM008, del edificio en Corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. Es el apartamento número NUM011 de la finca número NUM005.
3.- No ha lugar a declarar el derecho de Dña. Daniela a percibir una pensión compensatoria por importe de dos tercios del caudal hereditario, ni a la petición subsidiaria de percibir una indemnización basaba en el enriquecimiento injusto frente a los herederos de Dña. María Rosa por importe de un tercio del caudal hereditario de Dña. María Rosa, ni en otra proporción alguna.
4.- Cada parte habrá de abonar sus costas y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de diciembre del 2017, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona la parte apelante en su recurso de apelación que se haya desestimado su pretensión de que se le reconociera una pensión compensatoria por importe de dos tercios del caudal hereditario de D ª María Rosa, ni a la petición subsidiaria de percibir una indemnización basaba en el enriquecimiento injusto frente a los herederos de su entonces pareja ya fallecida Dña. María Rosa por importe de un tercio del caudal hereditario de Dña. María Rosa, ni en otra proporción alguna.
En concreto el recurso de apelación se basa en un error en la valoración de las pruebas pues tal y como se declara probado en la sentencia apelada existió una relación de pareja more uxorio entre la actora y D ª María Rosa, que se inició en el año 1985 así como una comunidad de bienes entre ambas formada por los bienes indicados en el punto segundo del fallo, sin embargo alega la parte apelante que la fecha de finalización de la relación no fue en el año 2007 como se consigna en la sentencia apelada sino el día de fallecimineto de D ª María Rosa el tres de junio del 2010, sí estando acreditada por tanto la dedicación de la actora al cuidado de D ª María Rosa hasta su fallecimiento con consiguiente empobrecimiento de sus expectativas económicas, no debiendo darse valor probatorio a las declaraciones de los demandados sobre la fecha de finalización de la relación, máxime cuando no se escuchó la versión de la actora al no propenerse su interrogatorio, quien habría podido explicar la realidad de lo ocurrido y explicar su historial clínico y hospitalario etc con dedicacación exclusiva de ambos integrantes de la pareja al cuidado de la otra, que hacen a la actora merecedora de una indemnización bien en forma de pensión compensatoria aplicando las reglas previstas para las uniones matrimoniales, bien acudiendo a la figura jurídica del enriquecimiento injusto pues los hermanos jamás se acuparon de su hermana, muy especialmente a partir de que aquella declarara públicamente su relación lésbica con la actora hasta su fallecimiento y ello en clara contraposición al empobrecimiento de la actora que se dedicaba al cuidado de su pareja en detrimento del resto de sus actividades, siendo incierto lo manifestado sobre que los negocios los regentara D ª María Rosa pues se encontraba enferma desde hace años y porque si bien al principio los negocios se regentaban por las dos al final solo por la actora, al impedírselo a D ª María Rosa su gran obesidad. Igualmete la parte apelate cuestiona lo manifestado por los hermanos de D ª María Rosa en la vista y los testigos de la contraparte, debiendo darse credibilidad a los testigos propuestos por la parte actora al no tener interés ni parentesco con la pareja.
Finalmente cuestiona la parte apelante la no aplicación de la pensión compensatoria a una unión no matrimonial con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre del 2005 y distintas sentencias del Tribunal Supremo y que en contra de lo que se consigna en la sentencia apelada sí se habría acreditado la dedicación de la apelante al cuidado de su pareja hasta su fallecimiento y como consecuencia de ello sí se habría acreditado el empobrecimiento de sus expectativas económicas y el enriquecimiento injusto de los demandados, concurriendo todos los requisitos exigidos para que prospere en todo caso la acción de enriquecimiento injusto ejercitada con carácter subsidiario.
La parte apelada de opuso expresamente el recurso de apelación.
SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado y por de pronto se revela en cierta medida innecesario determinar el momento exacto en que se rompió la pareja more uxorio formada desde el año 1985 por la actora y la hoy fallecida D ª María Rosa, esto es si la misma finalizó al tiempo de la muerte de D ª María Rosa en el año 2010, como sostiene la parte apelante o en el año 2007 como sostienen los familiares demandados y parece acogerse en la sentencia apelada, pues el motivo por el que se desestima en la sentencia apelada la pretensión de pensión compensatoria y la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto no es la duración de la convivencia sino porque no es posible reconocer una pensión compensatoria en caso de inexistencia de matrimonio y porque no se acreditan los presupuestos exigidos para el reconocimiento subsidiario de una indemnización por enriquecimiento injusto.
Y así y en relación a la pensión compensatoria y por mucho que insista la parte apelante, no solo no es posible su reconocimiento si no hay matrimonio entre los convivientes como bien motiva la sentencia apelada con cita de numerosas sentencias, debiendo añadirse la última del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018 que trata la cuestión y que casó precisamente una sentencia en la que se reconocía una pensión compensatoria en una relación more uxorio, consignándose en la misma que ' La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.
a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.
Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre , 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ). b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo ), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre , en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC ).
c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio , y 1016/2016, de 6 de octubre . Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre , 387/2008, de 8 de mayo , y 1040/2008, de 30 de octubre .
Decíamos no solo no es posible reconocer una pensión compensatoria por analogía en las relaciones more uxorio, sean de distinto o mismo sexo para el que ya se ha reconocido el derecho de sus integrantes a contraer matrimonio, sino que además presupuesto para el reconocimiento de toda pensión compensatoria es que el otro cónyuge, en el supuesto enjuiciado conviviente, viva y se le reclame la pensión compenstoria al producir el divorcio o la ruptura de la unión more uxorio un desequilibrio económico en la posición económica del otro conviviente, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, pues D ª María Rosa ya ha fallecido, y se reclama una pensión compensatoria a sus herederos, siendo la solución distinta si lo que se pretendiese fuese la extinción de una pensión compensatoria ya reconocida, pues la misma no se extinguiría por la muerte del obligado al pago, lo que no es el caso.
Lo que sí procedería en supuestos de parejas de hecho, de acreditarse sus presupuestos, es una acción de enriquecimiento injusto. Pues bien en el supuesto enjuiciado dicha acción no se ejercita contra la otra conviviente, ya fallecida, sino contra los herederos de la misma y por de pronto casa poco con un enriquecimiento injusto en la actora con el hecho de que la sentencia apelada estimó precisamente la existencia de una comunidad de bienes entre la actora y su pareja D María Rosa, comunidad de bienes en la que se incluye en la sentencia apelada numerosos bienes inmuebles, a saber '1.- Urbana: número uno. Local 1 en planta baja, del edificio Corralejo, término municipal de LA Oliva, heredad de Guriame, en la Avenida Juan Carlos I, número 21. Es el local número de la finca número 3.685
2.- Urbana: vivienda número NUM000: tipo duplex en el conjunto urbanístico ' DIRECCION000', urbanización Corralejo Playa, en el término de La Oliva. Vivienda número NUM000 de la finca número NUM001.
3.- Urbana: número dos. Local 2, en planta baja, edificio Corralejo, término de La Oliva, Avenida Juan Carlos I, número 21. Es el local número 2 de la finca número 3.685.
4.- Urbana: finca número trece. Local semisótano letra A destinado a local-almacén. En edificio Corralejo, término de La Oliva, heredad de Guriame. Es el local número trece d ela finca número 2.895.
5.- Urbana: número NUM004. Apartamento del tipo I en planta NUM002, del Edificio en corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. es el aprtamento número NUM004 de la finca número NUM005.
6.- Urbana: número NUM006. apartamento del tipo II en planta NUM002 del edificio en Corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. Es el apartamento número NUM006 de la finca número NUM005.
7.- Urbana: número NUM007. Apartamento del tipo I en planta NUM002, del edificio en Corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. Es el apartamento número NUM007 de la finca número NUM005.
8.- Urbana: número NUM009. Apartamento del tipo I en planta NUM008, del edificio en Corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. Es el apartamento número NUM009 de la finca número NUM005.
9.-Urbana: número NUM010. Apartamento del tipo II en planta NUM008, del edificio9 en Corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. Es el apartamento número NUM010 de la finca número NUM005.
10.- Urbana: número NUM011. Apartamento del tipo I en planta NUM008, del edificio en Corralejo, término municipal de La Oliva, heredad de Guriame, en la AVENIDA000, número NUM003. Es el apartamento número NUM011 de la finca número NUM005 '.
Y es que esta sala examinada toda la prueba obrante en autos con los amplios márgenes del recurso de apelación, no aprecia el enriquecimiento injusto que tan claro ve la parte actora en su demanda y en el recurso y es que sabido es que la acción de enriquecimiento injusto es una figura de creación eminentemente jurisprudencial que exige los siguientes requisitos:
a) Un aumento del patrimonio o una no disminución del mismo, en relación a uno de los sujetos.
b) Un empobrecimiento correlativo del otro sujeto, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado.
c) La inexistencia de una causa justa, entendiéndose por justa causa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque exista una expresa disposición legal que permita aquella consecuencia o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.
d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio general del derecho.
Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa) ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 , entre otras muchas).
Pues bien, como antes se ha indicado durante la conviviencia de la pareja se formó un comunidad de bienes con los numerosos inmuebles antes citados costeados con los ingresos obtenidos del trabajo de ambas convivientes al explotar distintos bares y o restaurantes y de la misma se ha beneficiado la actora a la vista del fallo de la sentencia. Cierto es que cabe presumir que ambas convivientes se socorrían mutuamente ayudándose en caso de necesidad o enfermedad, pero ni siquiera desde esta última perspectiva cabe estimar acreditado un empobrecimiento de la actora, pues insistimos su dedicación a D ª María Rosa, de la que no se aporta ni un solo documento médico sobre su estado de salud o sobre la necesidad de ser atendida por terceras personas para los actos básicos de la vida cotidiana, ni fue exclusiva pues se reconoce que la actora siguió al frente de los negocios cuando ya no pudo atenderlos D ª María Rosa ni por la misma perdió oportunidades económicas a la vista del denso patrimonio común formado durante la convivencia de la actora con D ª María Rosa, por lo que fue correctamente desestimada también la acción de enriquecimiento injusto.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Daniela contra la sentencia de fecha 1 de diciembre del 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Puerto del Rosario en los autos de Juicio Ordinario 6/2017 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
