Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 717/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 459/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100352
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5412
Núm. Roj: SAP V 5412:2019
Encabezamiento
Rollo nº 000717/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 459
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CAMINO000 NUM000- NUM001 EN VALENCIA. ( María Luisa), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROSA MARIA PI GIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE ALCOCER BLASCO, y de otra como demandante - apelado/s GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ERNESTO PEREZ BROSETA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 3 de junio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Javier Barber París en nombre y representación de Gescat Vivendes en Comercialització SL contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Valencia en CAMINO000 nº NUM000, NUM001, sobre desahucio por precario,debo declarar y declaro que Dª María Luisa y los demás actuales e ignorados poseedores de dicho inmueble lo ocupan sin título alguno y sin pago de merced o renta, y en consecuencia,les condeno a que dejen libre, expédito y a disposición de la demandante dicho inmueble en el término legal, y si no lo hicieren se procederá a su lanzamiento en la fecha fijada por SCAC. Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de noviembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ SL formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario para recobrar la posesión contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Valencia, CAMINO000 n.º NUM000, NUM001 solicitando que se dictara sentencia condenando a los demandados a que dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora.
Fue emplazada María Luisa en dicho domicilio, y contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando falta de legitimación pasiva por no ocupar el inmueble.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada en el recurso que pasamos a analizar.
La parte contraria se ha opuesto al recurso por los motivos que son de ver en su escrito.
SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'.Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.-Elmotivodel recurso es la falta de legitimación pasiva de la demandada por no estar acreditado que haga uso en precario del domicilio objeto del procedimiento. El motivo no puede prosperar. La demandada fue emplazada en dicho domicilio en horario nocturno, lo cual hace presumir que reside en el mismo, pues, a falta de prueba en contrario (que no ha aportado) no existe otra razón lógica para que se encuentre en su interior, máxime durante la noche.
Enlazando con lo anterior, alega la recurrente que esta falta de legitimación pasiva se constata en que la demanda se dirigió contra los ignorados ocupantes de la vivienda y no contra ella, considerando que dada tal circunstancia, la demanda debería de haber sido inadmitida.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, en elAuto núm. 172/2019 de 19 junio que menciona el Auto 83/15, recaído en el Rollo de Apelación 174/2015, también un supuesto de desahucio por precario, y en el que citamos jurisprudencia recaída en casos semejantes en los que se instaba la protección del derecho real en los mismos términos que en esta demanda. En dicha resolución indicamos:
SEGUNDO.- No se desconoce la existencia del llamado 'movimiento okupa', como el que ocupa inmuebles o espacios vacíos temporal o permanentemente que no les pertenecen ni respecto a los que disponen de título apto legalmente de ocupación, con el fin de utilizarlos como lugar de reunión o centros con fines sociales y culturales, bajo la perspectiva de denunciar y al mismo tiempo responder a las dificultades económicas que los activistas consideran que existen para hacer efectivo el derecho a la vivienda. Tampoco la situación que puede generase acerca de la dificultad de la identificación de los ocupantes, ni que la persona física o jurídica titular del inmueble puede, ante una situación de estas características acudir o no la vía penal para la posible sanción por la vía del delito de usurpación de bienes inmuebles.
Ahora bien entendemos que no siempre la indeterminación de ocupantes en el tiempo y en el espacio puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita el que la demanda se dirija no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, los que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes. Esta posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS en la STS de fechas 15.11.1974 o, 1.3.1991 donde se aceptaba que bastaba cualquier circunstancia que permitiese su identificación. Así se acepta en casos similares diferentes sentencias de AP como por ejemplo la AAP Barcelona de 2 de octubre de 2012 , AAP Cádiz de 18 septiembre 2012 , AAP Barcelona de 13 septiembre 2012 , SAP Barcelona de 28 de mayo de 2014 .
En el caso de autos, como en otros en los que los demandados no quedan plena y perfectamente identificados como sucede cuando de demandar a herederos desconocidos se trata, tal forma de proceder ha sido tachada, con razón, de viciosa cuando a su través se pretendía burlar fraudulentamente los derechos e intereses de personas ciertas y conocidas (así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 y 24 de marzo de 1995 o la del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 2001). Pero nada de ello parece suceder en autos. La parte actora ha intentado identificar a los eventuales ocupantes sin resultado positivo y carece de otros medios al uso para hacerlo. Así las cosas, no dar lugar a la admisión de su demanda es tanto como restringir indebidamente el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. Es ello lo que parece querer indicar el auto de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de noviembre de 2011 que en supuesto análogo al de autos explicó lo que sigue: 'que tratándose de un desahucio por precario se cumplen las formalidades legales aun cuando no conste el nombre y apellido del demandado, cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados, en otro caso se estaría ocasionado una total indefensión a la parte que se vería impedida de poder ejercer su derecho a la tutela judicial para el desalojo de las personas desconocidas que indebidamente ocupen un inmueble de su propiedad, pues para la identificación necesitaría la ayuda de los poderes públicos. En este caso concreto consta que incluso el actor en primer lugar denuncio en vía penal y se le archivo el asunto por ser una cuestión civil, no siendo de recibo que se le inadmita in limine la demanda por la razón alegada que le causa total indefensión, siendo otro problema diferente lo que tenga lugar durante la tramitación de la causa sobre la legitimación 'ad causam' que como ya se ha dicho no es una cuestión procesal, sino que por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción'.
En suma, tal y como se dice en la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de octubre de 2009, la presencia de ocupantes cuya concreta identidad se desconoce 'no comporta que deba cargarse al actor con la prueba de definir e identificar a las personas que efectivamente la están poseyendo, puesto que la demanda se dirige, como no puede ser de otro modo, contra los ignorados ocupantes del inmueble'.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.
QUINTO.-Depósito
La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de María Luisa contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019 dictada en los autos de juicio verbal número 206/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, resolución que se confirma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

