Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1101/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 459/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100369
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3830
Núm. Roj: SAP B 3830:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198053923
Recurso de apelación 1101/2019 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 299/2019
Parte recurrente/Solicitante: Sagrario
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: ANTONIO JAVIER GARABATOS GRACIA
Parte recurrida: SAREB S.A., IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 459/2020
Magistrados:
Vicente Conca Pérez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 8 de junio de 2020
Ponente: Vicente Conca Pérez
Antecedentes
Primero. En fecha 21 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 299/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carla Suarez Nart, en nombre y representación de Dª Sagrario contra Sentencia - 04/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SAREB S.A., IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por SAREB S.A., representada por el procurador de los Tribunales Francisco Jose Abajo Abril, frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en el Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Granollers, declarados en situación de rebeldía procesal, y frente a Sagrario, representada por la procuradora de los Tribunales Carla Suarez Antelo, y CONDENO a los Ignorados ocupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Granollers y a Covadonga a dejar la finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Granollers vacua, expedita y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara en el plazo legal.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.'
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
El presente recurso fue deliberado por la Sala formada por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la correspondiente resolución definitiva.'
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Posición de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.
1.- La parte actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (Sareb), ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Granollers, calle DIRECCION000, NUM000 alegando que carecen de título para permanecer en la misma.
Emplazados los demandados, comparece Dª Sagrario en calidad de ocupante de la vivienda. Nombrados abogado y procurador de oficio, se opone a la pretensión de la parte actora, alegando la inadecuación del procedimiento escogido por la actora, la situación de vulnerabilidad económico social en que se encuentra la demandada, la condición de gran tenedor de la actora. Pide la aplicación de las leyes 24/15 y 4/16 de la Generalitat de Catalunya.
2.- Tras la sustanciación del proceso, se dicta sentencia en primera instancia estimando la demanda, lo que comporta la condena de los demandados, comparecidos y no comparecidos, al desalojo de la vivienda.
3.- La parte demandada comparecida interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia reiterando las alegaciones de la primera instancia.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- En cuanto a la pretendida inadecuación del procedimiento, hemos dicho en infinidad de ocasiones que esa situación se produce cuando no se da la necesaria correlación entre la acción ejercitada y el procedimiento seguido. Cosa distinta de la inadecuación procedimental es que se acabe estimando o no la demanda; para eso será necesario que concurran los requisitos constitutivos de la acción, y que se prueba dicha concurrencia.
Pues bien, la actora en nuestro caso ha ejercitado la acción de desahucio por precario. El procedimiento que la ley marca para esa acción es el del artículo 250.1.2 Lec. Si se sigue ese procedimiento, éste será adecuado a la acción ejercitada y no prosperará la excepción de inadecuación de procedimiento.
El paso siguiente será ver si concurren los requisitos necesarios para el éxito de dicha acción.
2.- La parte recurrente, como ya hizo en primera instancia, se limita a decir que el procedimiento utilizado por el actor no es el adecuado, pero omite explicar el porqué de esa inadecuación; se limita a decir y reiterar que la vía es inadecuada, y que el cauce correcto es el del interdicto posesorio del artículo 250.1.4 Lec.
Partiendo de ese presupuesto arbitrario (en tanto que no justificado ni explicado) señala que la acción ha caducado conforme al artículo 439.1 Lec.
Si se hubiera utilizado ese cauce, deberíamos examinar ese extremo, pero como no es ésa la vía utilizada, y no hay ningún obstáculo a la empleada por el actor, es claro que debemos rechazar este motivo de recurso.
3.- Por lo demás, resulta irrelevante a los efectos de este caso concreto si el actor es gran tenedor de viviendas o si la demandada se encuentra en situación de vulnerabilidad habitacional, pues en nada afecta a la acción ejercitada.
Estas circunstancias serían relevantes si, efectivamente, fueran aplicables las leyes autonómicas invocadas por la parte apelante, pero no lo son; y no lo son porque tanto una como otra, en lo que afectan al caso, van dirigidas a solucionar problemas de sobreendeudamiento amparando ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
En ningún caso esas leyes amparan la ocupación ilegal de viviendas, salvo la situación excepcional que se detalla a continuación.
4.- El 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre de la Generalitat de Cataluña (ulteriormente convalidado), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: 'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.
La Disposición Adicional primera de la Ley 24/15 (en su nueva redacción, dada por el Decreto Ley citado) dice: 'Primera. 'Oferta de propuesta de alquiler social.
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
...
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran...'
Por otra parte, el artículo 5.2 Ley 24/15 dice: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social...'
El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que llegó a la conclusión de que el mandato del artículo 5 de la ley 24/15 citada no va dirigido al tribunal, estableciendo una condición de admisibilidad de la demanda, sino que el precepto va dirigido a los grandes tenedores, anudándose a su incumplimiento una sanción administrativa, regulada en la ley 18/07, 28 diciembre del Parlamento de Cataluña, sobre Derecho a la Vivienda.
Otra cosa son las medidas a adoptar conforme al protocolo de 2013 sobre lanzamientos, sobre lo que nada tiene que decir el tribunal de apelación.
Lo expuesto nos conduce a desestimar las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el particular, lo que conduce al rechazo del recurso en su integridad, con el consiguiente pronunciamiento sobre costas, a cargo de la apelante.
Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sagrario frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 299/19 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
