Sentencia CIVIL Nº 459/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 459/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 413/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 459/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100477

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:734

Núm. Roj: SAP CA 734/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242C20160005732
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 413/2019
Asunto: 500416/2019
Autos de: Necesidad de asentimiento en la adopción 1139/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO nº 3)
Negociado: EC
Apelante: Arcadio
Procurador: FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ
Abogado: MIRIAM SANCHEZ LIMON
Apelado:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A N º459/20
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz
Procedimiento de Necesidad de Consentimiento en Adopción n º 1.139/2.016
Rollo de Apelación n º 413/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día 11 de Mayo de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Necesidad de
Consentimiento en Adopción, en el que figura como parte apelante DON Conrado , representada por el

Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Doña Miriam Sánchez Limón, y como
parte apelada LA CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA,
representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo intervenido como apelado el
Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los d Cádiz en el Procedimiento de Necesidad de Consentimiento en Adopción anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 6 de Abril de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Desestimo la Demanda promovida por el Procurador, Don Fernando Lepiani Velázquez, en nombre y representación de DON Conrado , sobre la necesidad de su asentimiento para la adopción de su hijo Arcadio , y declaro que no es necesario el asentimiento del demandante para la adopción de su hijo menor, debiendo ser citado en el expediente únicamente para ser oído'.



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Conrado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 16 de Marzo de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' al valorar si el apelante se encontraba o no incurso en causa de privación de la patria potestad a los efectos de determinar el trámite procesal correspondiente en el procedimiento de adopción de que el presente procedimiento constituye una pieza separada, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, si bien en los procedimientos que afectan a menores, como lo es el que nos ocupa, los principios informadores del procedimiento civil experimentan ciertas variaciones. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y dado que el recurso se basa en la valoración de la relación del padre apelante con su hijo, que según se dice en el escrito de interposicion del recurso es excelente, hemos de tener en cuenta que, como bien manifiesta la 'Juez a quo' en la sentencia apelada, el objeto del presente Juicio Verbal no es acordar o denegar la adopción propuesta sino decidir una cuestión previa, cual es si los padres biológicos, en este caso el padre biológico, ha de prestar su asentimiento a la adopción, o ser simplemente oído en el expediente.

Efectivamente, el artículo 177.2 del Código Civil establece que se requiere el asentimiento a la adopción de los progenitores del adoptando, salvo que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Tampoco será necesario su asentimiento si tienen suspendida la patria potestad y han transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada. Asimismo el artículo173.3 de dicho texto legal establece que deberán ser oídos los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.

El Expediente de Jurisdicción Voluntaria de adopción se regula en los artículos 33 a 42 de la Ley 15/2.015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), señalando el artículo 37 que los progenitores que pretendan que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, deberán ponerlo de manifiesto en el expediente. En tal caso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo Tribunal que estuviera conociendo el expediente de adopción, esto es, el correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando o, en su defecto, el del domicilio del adoptante, conforme al artículo 33 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Este procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento a la adopción de los progenitores se regula en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicho lo anterior y como se infiere de la documental obrante en las actuaciones la situación de desamparo se acordó en fecha 13 de Mayo de 2006, siendo la misma firme al no haberse opuesto el apelante, y la demanda inicial de las actuaciones es de fecha 5 de Octubre de 2017, es decir una vez trascurrido con creces ese plazo de dos años señalad en el artículo 172 del Código Civil, resulta evidente que la misma ni siquiera debió ser admitida a trámite al haberse superado el plazo legal referenciado, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Conrado y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Conrado contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz en el Juicio Verbal de Necesidad de Consentimiento en Adopción de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar, y confirmamos, íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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